REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1

Guanare, 23 de Mayo de 2011
201° y 152°
Nº ____/CAUSA 1E-1279/11


Por recibida la presente causa proveniente del Juzgado en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en la que se declaró culpable al ciudadano Cáceres Pabon Emilio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº27.353.452, de 52 años de edad, soltero obrero,, con fecha de nacimiento 04/04/1958 y con residencia en la Población el Piñal, vía Morita, casa S/N del estado Táchira; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y lo condenó a cumplir la pena de Quince (15) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, la cual por el tiempo transcurrido ha quedado definitivamente firme; este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento:

el ciudadano Cáceres Pabon Emilio, estuvo privado de su libertad desde el Veintiocho (28) de Enero del año 2011, tal y como consta de acta inserta al folio 03 de la Primera pieza de la causa; situación en la que ha permanecido hasta el día de hoy, reflejando que ha estado detenido Tres (03) meses y veinticinco (25) días; y siendo que la pena impuesta es de Quince (15) AÑO DE PRISION, se ha de estimar en atención a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual indica en su contenido: “ Se descontará de la Pena a Ejecutar la Privación de Libertad que sufrió el Penado durante el proceso…”, que al referido penado le falta por cumplir de su pena principal un tiempo de Catorce (14) años, Ocho(08) meses y cinco (05) días, por lo que cumple la pena en fecha 28 de Enero del 2026.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

En cuanto a los bienes incautados, durante el procedimiento; se verifica de las actuaciones procesales, que en el inicio de la investigación se incautan bienes referidos a cierta cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópica, y que de acuerdo a la revisión de la causa se desprende que al folio 73 de la causa el juez de control en la audiencia preliminar, deja constancia que por auto separado de fecha 28-02-2011, resolvió la destrucción de la sustancia incautada en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual, se considera que al respecto este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno; por cuanto ya fue resuelto en la fase intermedia del proceso y Así se declara

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena; tomando como fecha para el calculo de las mismas, la de la detención:

.-Una 1/4 parte de la pena para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a tres (03) años (09) meses, los cumple el 28/10/2014.

.-Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a cinco (05) años, se cumplen el 28/01/2016

.-Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a Diez (10) años, vencen el día 28/01/2021

.-Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a once (11) años y (03) meses, se cumplen el día 28/04/2022

En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.
Se determina como lugar de cumplimiento de la pena el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el correspondiente auto ejecutorio al penado Cáceres Pabon Emilio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº27.353.452, de 52 años de edad, soltero obrero,, con fecha de nacimiento 04/04/1958 y con residencia en la Población el Piñal, vía Morita, casa S/N del estado Táchira, actualmente recluido en el Centro penitenciario de Los Llanos, enjuiciado en el presente proceso por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la salud Pública, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; quien fue condenando a cumplir la pena de Quince (15 )años de prisión; mas las accesorias de Ley, de lo cual le resta por cumplir la de la pena principal, Catorce (14) años, Un(1) mese y cinco (05) días, por lo que cumple la pena en fecha 28 de junio del 2025. Todo de conformidad con lo establecido los artículos 479, 482, 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese traslado del penado a objeto de imponer del presente auto. Cúmplase.

La Juez Temporal de Ejecución Nº 1,

Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,

Abg. Dora Patricia Quiroz.