REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN

Guanare, 06 de Mayo de 2011
201° y 152°


CAUSA 1E-1006/07.
Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse acordado la redención de la pena por estudio al penado JAVIER ALEXANDER MENA JARAMILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.670.005, nacido 03/09/1986, de 24 años de edad, soltero y con último domicilio registrado en la causa en Barrio Cuatricentenario, calle Los Malabares, casa Nº 189, cerca de la Licorería El Traguito, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, actualmente cumpliendo pena en la Penitenciaria General de Venezuela, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el siguiente computo:

Primero: El penado JAVIER ALEXANDER MENA JARAMILLO fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Porte Ilícito y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el articulo 406.1, 277 y 278 del Código Penal vigente, con una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN;

Segundo: Que se revela de las actuaciones que el citado ciudadano fue detenido preventivamente el 04/10/2006; manteniéndose detenido como consecuencia de este proceso; hasta la presente fecha, por lo que en consecuencia ha cumplido un periodo de detención de Cuatro (04) años, siete (7) meses y Dos (02) días.

Tercero: Por auto de esta misma fecha se le ha redimido la pena por el trabajo acreditado de Tres (3) meses, Un (1) día y doce (12) horas, por lo tanto tiene como pena cumplida mas la redención de fecha 28-10-2010 de
UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS, un tiempo de Seis (06) años, Dos (02) meses, y (17) días, tomando en cuenta que la pena impuesta es de Veintidós (22) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, al penado le falta por cumplir: Dieciséis (16) años, Cuatro (04) meses, y Veintiocho (28) días horas de prisión.

Cuarto: Cumple definitivamente la pena en fecha 04 de Octubre del 2027.

A partir de las presentes fechas se establece las alícuotas correspondientes para optar por cada una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, tomando como fecha de calculo, el resultado de la suma de las dos redenciones, menos la fecha de detención.

Quinto: Cumplió la cuarta (1/4) parte de la pena; equivalente a Cinco (5) años, cuatro (4) meses, Veinticinco (25) días y 20 horas, para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo el día 14 de Agosto de 201O a las 20 horas.

Sexto: Cumplirá la tercera (1/3) parte de pena; equivalente a Siete (7) años, Seis (6) meses y quince (15) días para optar al beneficio de Régimen Abierto el día 04 de Octubre del 2012

Séptimo: Cumple las dos terceras (2/3) partes de la pena, equivalente a quince (15) años y Un (1) mes, para optar al beneficio de Libertad Condicional, el día 19 de abril del 2020.

Octavo: Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena, equivalente a Dieciséis (16) años, once (11) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas para optar a la conmutación de pena en confinamiento, el día 07 de Marzo del 2022 a las 18 horas.

Noveno: En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, estima este Tribunal, acatando lo establecido en la norma que se debe aplicar lo que mas beneficie al penado en virtud de la extratividad, previsto en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Juzgado estima procedente aplicar la Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, este Juzgado declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la revisión del computo de la pena por tiempo de trabajo redimido, impuesto al penado JAVIER ALEXANDER MENA JARAMILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.670.005, nacido 03/09/1986, de 24 años de edad, soltero y con último domicilio registrado en la causa en Barrio Cuatricentenario, calle Los Malabares, casa Nº 189, cerca de la Licorería El Traguito, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, actualmente cumpliendo pena en la Penitenciaria General de Venezuela, en consecuencia se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones; División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia. Igualmente remítase copia del presente auto al centro de reclusión y líbrese exhorto al Juzgado en función de Ejecución del Estado Guarico, que ejerza el control y vigilancia de cumplimento de pena; a objeto de que imponga al penado, del presente auto. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Juez Temporal de Ejecución No. 01,

Abg. Elker Torres Caldera
El secretario;

Abg. Ibis Rene Badillo