REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 12 de Mayo de 2011
Años 201° y 152°
N° 16-11
N° 2E-319-09
JUEZ DE EJECUCION N° 2: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
SOLICITANTE: Lilian Arline Ramírez Hidalgo
APODERADA JUDICIAL: Abg. Janny Zambrano
SECRETARIO: Abg. Miguel López
ASUNTO: Entrega de vehículo
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud, incoada por la Abogada JANNY ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.011.081, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.484, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana LILIAN ARLINE RAMIREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.068.619 y de este domicilio, relacionada con la entrega de un vehiculo de su mandante, el cual se encuentra retenido a la orden de la ONA desde que la causa estaba en la etapa de investigación y por cuanto en la sentencia dictada contra los acusados, hoy sentenciados en la presente causa no recayó sobre el vehiculo ninguna pena accesoria que comprometa el derecho de propiedad que tiene su mandante sobre el vehiculo de las siguientes características: Placa: UAG66Y; Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil; Modelo: Spark; Año: 2007, Color: Gris, Tipo: Sedan, Serial del Motor: 57V370462, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60057V370462; Uso: Particular,; a tales efectos, se observa:
Establece los Artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 311: Devolución de Objetos. "…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil....".
Artículo 312. Cuestiones Incidentales.: “ Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias....".
Las normas transcritas señalan reiterativamente que corresponde a los jueces de control la entrega de objetos ó vehículos recuperados durante el proceso, en cualquier estado en que se encuentra el mismo.
A su vez, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal delimita las funciones o competencia de los Tribunales de Ejecución cuando señala:
"Competencia. Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.....".
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 126 de fecha 06-02-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció lo siguiente:
" ..........Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:
1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;
3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.
Por su parte la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 13 de abril del año 2010, con ponencia de la Dra. Clemencia Palencia, estableció lo siguiente:
“…no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece: “Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso: “El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio”. Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias….” .
Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal de Ejecución ejerciendo las facultades otorgadas por el legislador como garante de los derechos constitucionales y procesales que asisten a los justiciables y en aras de evitar la conculcación del Derecho a la Propiedad, valorando la fase en la cual se encuentra el proceso; estima pertinente analizar los recaudos que reposan en el asunto a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: La presente causa, ingresa en fecha 29 de octubre del año 2009, por haber dictado Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en contra de los penados Ramírez Arraez Raúl Gustavo y Ruiz Villegas Eli Samir; por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en cantidades menores); previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos vigente para la fecha, procedimiento de investigación iniciado por el órgano competente en fecha 09 de Julio de 2009, al haberse practicado la aprehensión de los mencionados ciudadanos, así como la retención del vehículo solicitado ante esta instancia.
SEGUNDO: Cursa del folio 12 al 13 de la primera pieza Acta de Investigación Penal de fecha 09/07/2009, suscrita por funcionario agente RODRIGO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, donde deja constancia de la aprehensión de los imputados y de la retención del vehiculo de las siguientes características: Placa: UAG66Y; Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil; Modelo: Spark; Año: 2007, Color: Gris, Tipo: Sedan, Serial del Motor: 57V370462, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60057V370462; Uso: Particular.
TERCERO: Cursa al folio 18 de la primera pieza Acta de Inspección N° 1023 de fecha 09/07/2009, realizada a un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, con las siguientes características: Placa: UAG66Y; Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil; Modelo: Spark; Año: 2007, Color: Gris, Tipo: Sedan, Serial del Motor: 57V370462, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60057V370462; Uso: Particular.
CUARTO: Corre inserto al folio 25 de la primera pieza Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-254-305, de fecha 10-07-2009, realizado por el Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, a un vehiculo con las siguientes características: Placa: UAG66Y; Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil; Modelo: Spark; Año: 2007, Color: Gris, Tipo: Sedan, Serial del Motor: 57V370462, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60057V370462; Uso: Particular, en la cual se aprecia en su conclusión que el objeto del presente peritaje presento sus seriales de identificación ORIGINAL.
QUINTO: Cursa al folio 53 de la tercera pieza original de certificado de Registro de Vehículo N° 25550823, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 25 de Septiembre de 2007, a nombre de la ciudadana Lilian Arline Ramírez Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° V-8.068619, del vehículo: Placa: UAG66Y; Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil; Modelo: Spark; Año: 2007, Color: Gris, Tipo: Sedan, Serial del Motor: 57V370462, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60057V370462; Uso: Particular
Ahora bien, como bien se dijo en exposición anterior, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Fiscal del Ministerio Público la obligación de devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados, cuando no sea imprescindible a la investigación. Se observa que en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio, procediéndose a la incautación de un vehículo automotor que sometido a experticia presentó sus seriales en su estado original, no existiendo al expediente elemento de convicción que desvirtué el resultado de la experticia, lo cual hace inferir a esta juzgadora que en definitiva se ha podido identificar a plenitud el vehículo incautado para determinar que en efecto el referido vehículo es propiedad de la solicitante de autos, ciudadana Lilian Arline Ramírez Hidalgo, plenamente identificada en autos.
Al respecto, es oportuno citar fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto del 2001, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García, al indicar:
“…Observa la sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal; el Ministerio Público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes han acudido ante el Juez de Control ha solicitar su devolución y demuestren prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de devolución de automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a la regla del criterio racional…”
Siendo ello así, una vez adminiculados, los documentos previamente enunciados, permiten establecer que se encuentra fehacientemente determinado; que el vehículo Placas: UAG66Y; Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil; Modelo: Spark; Año: 2007, Color: Gris, Tipo: Sedan, Serial del Motor: 57V370462, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60057V370462; Uso: Particular, que fuere incautado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub delegación Guanare, en procedimiento penal que se inicio en fecha 09 de julio del año 2009, se observa que el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal celebro la audiencia de presentación en la causa seguida contra los ciudadanos Arraez Raúl Gustavo y Ruiz Villegas Eli Samir, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en fecha 13/07/2009, en la cual se ordeno colocar a la orden de la ONA el vehiculo anteriormente descrito el cual fue retenido como medida asegurativa de conformidad con el articulo 63 y 66 de la ley que rige la materia; analizada esta circunstancia se observa que si bien es posible que el Ministerio Público inicie la investigación por delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante tal petición fiscal de incautación preventiva del bien mueble, el Juez de Control puede acordar o no esta solicitud, pero, para el decomiso del bien se requiere de una sentencia definitiva que así lo haya establecido, es por lo que, los únicos jueces de conformidad con la ley adjetiva penal que puede dictar sentencias definitivas en el proceso penal son los jueces de control y juicio, los jueces de ejecución no pueden pronunciarse sobre el decomiso de bienes que pudieran ser utilizados para cometer un hecho punible. En tal supuesto de incautación preventiva, los sujetos procesales tienen la facultad de demostrar, durante el debate probatorio del proceso penal, que los bienes afectados por tales medidas preventivas provienen de negocios lícitos y ajenos a la conducta sancionada en la ley especial de Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme así lo prevé el artículo 66 de la referida Ley.
En consecuencia, la oportunidad procesal precisada en la citada disposición legal para la confiscación y adjudicación no es otra que en la sentencia definitiva, en la cual dependiendo si la sentencia es absolutoria deberá suspenderse las medidas o providencias judiciales acordadas y ordenar la devolución de los bienes afectados; o por el contrario, si la sentencia definitiva resultare condenatoria, ordenará la ejecución de tales medidas y el decomiso de los bienes.
En otro sentido, cabe señalar que el numeral 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé la pérdida de bienes, instrumentos y equipos a través de la confiscación como una pena accesoria a otra pena principal, es decir, debe necesariamente el Juez de Control o Juicio según sea el caso, determinar en la sentencia definitiva condenatoria, la pena principal y la pena accesoria de ser procedente, entonces debe entenderse que en el caso de autos, si la Juez de Control no estableció esta pena accesoria, no puede la Juez de Ejecución ir más allá de su atribución e imponer una pena adherente a la principal sin haber sido previamente establecida.
En el marco de los argumentos expuestos, resulta oportuno extraer lo que en relación a las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas pueden decretarse en el proceso penal, para lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 333, de fecha 14/03/2001, ha señalado:
“…omissis…
Dado lo discutido en esta causa, se hace necesario para esta Sala, analizar así sea someramente, las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal.
Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.
Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.
Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.
Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo. (Subrayado y negrilla de la Corte).
De las figuras cautelares puede hacer uso el Ministerio Público y hasta la policía, motu propio, en los casos de flagrancia, a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal no lo prevea expresamente; igualmente cuando se inspecciona la escena del crimen; o en los casos de los artículos 219 numeral 1, 220, 221 y 222 eiusdem; o cuando la persona que habita o se encuentra en el lugar, presta su consentimiento, o cuando leyes especiales lo permitan, como la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Se trata de situaciones que por su naturaleza hacen necesarias el aseguramiento inmediato de los bienes, a los efectos del numeral 3 del artículo 285 constitucional. La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 71 permite a la Policía Judicial de oficio o a instancia del Ministerio Público, tomar las medidas necesarias, tendentes al aseguramiento de los bienes, tales como capitales, valores, títulos, bienes muebles o inmuebles y haberes, cuando surja la presunción grave que son producto de las actividades ilícitas contempladas en el artículo 37 de dicha Ley. Sin embargo, tal disposición, junto con las contenidas en la Convención inmediatamente citada, chocan con el artículo 271 constitucional, que señala que tales medidas las dictará la autoridad judicial competente, al igual que lo requiere para la incautación prevista en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización judicial atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares.
En materia de salvaguarda, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, las medidas de aseguramiento de bienes del investigado, debe solicitarlas el Ministerio Público ante la autoridad judicial.
Fuera de estos supuestos, o de aquellos que la ley señala expresamente, y que constituyen el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público tiene vedado coleccionar, ocupar o incautar bienes o derechos de las personas, u ordenar la inmovilización de activos, y por tanto si por su propia iniciativa procediera a desposeer a las personas de sus bienes y derechos, sin autorización judicial, estaría cometiendo una ilegalidad e infringiendo el derecho de propiedad de los dueños o de los derechohabientes. Ello se deduce, no solo de la protección al derecho de propiedad, sino de normas del Código Orgánico Procesal Penal, como los artículos 217 o 233 del mismo.
Hechas las anteriores consideraciones, en el presente proceso el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, dicto Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos en contra de los penados Ramírez Arraez Raúl Gustavo y Ruiz Villegas Eli Samir; por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en cantidades menores); previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos vigente para la fecha con la circunstancia que en sobre el citado vehículo no existe confiscación alguna como pena accesoria, así mismo se evidencia de la experticia de reconocimiento y regulación real Nº 9700-254-305 de fecha 10-07-2009, suscrito por el experto Yovanny Enrique Olivar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que estableció que los seriales de identificación en todas sus ubicaciones se encuentran en estado ORIGINAL, así como, que esta en buen estado de uso y conservación y que tiene un valor aproximado a los Cuarenta Mil Bolívares; no presentando solicitud alguna en el Sistema Integral de Información Policial; aunado a que la representación fiscal en su acto conclusivo (acusación) no peticionó su confiscación; siendo esa la oportunidad procesal para efectuarlo; por lo que, evidentemente, el vehiculo peticionado es propiedad de la ciudadana Lilian Arline Ramírez Hidalgo, quien demostró con la documentación, cursante en los folios 51 al 53 de la tercera pieza, que dicho bien le pertenece, que es poseedora de buena fe y que nunca tuvo intención en el hecho punible, y por cuanto el ya tanta veces mencionado Vehículo, durante todo el proceso y hasta la presenta fecha no ha sido reclamado por persona distinta a la ciudadana Lilian Arline Ramírez Hidalgo, en su condición de propietaria, son motivos suficientes que conllevan a concluir a esta Instancia que a la solicitante le asiste la razón, revestida por el Derecho Constitucional a la Propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que una decisión contraria a esta, conculcaría derechos fundamentales; atentando el orden lógico formal de todo debido proceso, es por ello que se ha de estimar Procedente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos y consideraciones de hecho y de derecho mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo incoada por la Abg. JANNY ZAMBRANO, plenamente identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LILIAN ARLINE RAMIREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.068.619 y de este domicilio, de las siguientes características Placa: UAG66Y; Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil; Modelo: Spark; Año: 2007, Color: Gris, Tipo: Sedan, Serial del Motor: 57V370462, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60057V370462; Uso: Particular, y en consecuencia se Acuerda la Entrega Plena del bien el cual se encuentra aparcado en la sede de Grúas y Estacionamiento Corralito, C.A., de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese oficios respectivos. Cúmplase.-
Notifíquese a las partes y ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas.
La Juez de Ejecución N° 2,
Abog. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
El Secretario,
Abog. Miguel López.