REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 12 de Mayo de 2011
Años: 200° y 151°

Nº 15-11
Causa Nº 2E-496-11

Examinadas las actuaciones que obran en autos vista la sentencia por admisión de los hechos y definitivamente firme, dictada en fecha 12-04-2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra de los penados VICTOR JOSE LOPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 21.545.277, natural del estado Falcón, nacido en fecha 20-06-1986, residenciado en la finca El Sun Sun, ubicada en el caserío La Arenosa, sector La Capilla, Municipio Guanarito estado Portuguesa; y ANTONIO JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 22.095.854, natural de estado Falcón, nacido en fecha 08-05-1.982, residenciado en la finca El Sun Sun, ubicada en el caserío La Arenosa, sector La Capilla, Municipio Guanarito estado Portuguesa, enjuiciados en el presente proceso por la comisión del delito de Homicidio Calificado por alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 424 del Código Penal y los condenó a cumplir la penal de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; además del pago de las costas procesales, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

Los penados VICTOR JOSE LOPEZ MEDINA, y ANTONIO JOSE JIMENEZ titulares de las cedula de identidad Nº 21.545.277 y 22.095.854 respectivamente, se encuentran privados de su libertad desde el dos (02) de Mayo del 2007, tal y como consta de autos insertos a los folios dos (2) y tres (03) de la primera pieza, situación en la que han permanecido hasta la presente fecha teniendo por lo tanto hasta el día de hoy (12-05-2.011), CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS, siendo la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, les falta por cumplir de la pena principal, CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, en consecuencia cumplen la totalidad de la pena impuesta en fecha veintidós (22) de Julio de 2015.

Igualmente deberán cumplir los penados con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena;
2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

Una 1/4 parte de la pena para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a dos (2) años y veinte (20) días se cumplió el día 22 de Mayo de 2009.

Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a dos (2) años, ocho (8) meses veintiséis (26) días y dieciséis (16) horas se cumplió el 28 de Enero de 2010.

Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a cinco (05) años y seis (6) meses, veintitrés (23) días y ocho (08) horas, vencen el día 25 de Octubre de 2012.

Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a seis (06) años, un (01) mes y treinta (30) días, se cumplen el día 22 de Junio de 2013.

En el entendido que para optar a tales fórmulas los penados en todo caso deberán cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.

Se mantiene como lugar de cumplimiento de la condena al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Líbrese el traslado de los penados y notifíquense del presente auto.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 2


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,


Abg. Miguel López

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste Strío.-