REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 17 de Mayo de 2011
Años, 201° y 152°
Nº 21-11
Causa Nº 2E-224-07
Juez: Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria(o): Abg. Miguel López
Penado(a): Calix Daniel Jiménez Sereno
Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: Raúl Ramos Linares y Héctor Jesús Contreras
Delito: Robo Agravado en Grado de Complicidad
Decisión Interlocutoria: Extinción de Pena por Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Se revisa la presente causa, incoada contra el ciudadano CALIX DANIEL JIMENEZ SERENO, quien se encuentra en goce del Beneficio Penitenciario de Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, con la imposición de las condiciones que dispone el artículo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬494 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como organismo vigilante a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, y se observa ahora que dicho organismo remite a este Juzgado, constancia de culminación, con la que hace saber que el citado ciudadano finalizó el Régimen de Prueba en cumplimiento del lapso impuesto por este Juzgado de Ejecución N° 2, en consecuencia de ello, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los términos que siguen:
PRIMERO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
1.- Que consta en la causa que en fecha 18 de Diciembre del 2007, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicto contra el ciudadano CALIX DANIEL JIMENEZ SERENO, Sentencia Condenatoria por el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Héctor Jesús Contreras Canelones y Raúl Ramos Linares, con una pena de Cuatro (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2) La inhabilitación política mientras dure la pena y 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena;
2.- Que en fecha 07 de Abril de 2008, mediante decisión dictado por este Juzgado de Ejecución N° 2, se acordó a favor del penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciéndose como lapso tres (03) años, es decir que se estableció como fin del periodo de prueba hasta el total cumplimiento de la pena principal.
3.- Cursa al folio 47 de la pieza N° 2 donde la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde informa que el delegado de prueba del penado es la Abg. Doris Sabina Jiménez Pereira.
4.- Se reciben comunicaciones Nros: 703 de fecha 27/04/2009, 1328 de fecha 20/07/2009, 1829 de fecha 06/10/2010, mediante el cual remite Informe Periódico Conductual del penado CALIX SERENO JIMENEZ SERENO, anexado constancia de trabajo, el cual arrojan como conclusiones que el referido penado “el periodo de presentación impuesto por el Tribunal lo ha cumplido responsablemente se estima favorable”.
5.- Cursa al folio 104 de la pieza Nº 3, oficio Nº 546 de fecha 05/05/2011, mediante el cual remite la Directora (E) de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Abg. Carmen Teresa Herrera, Informe Periódico Conductual de Culminación, practicado al ciudadano Jiménez Sereno Calix Daniel, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.009.665, en el cual se señala en su Conclusión: “Por su disposición a cumplir con el beneficio obtenido, se determina FAVORABLE”.
SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
De lo anteriormente relacionado, tenemos en primer lugar que al ciudadano CALIX SERENO JIMENEZ SERENO, titular de la cédula de identidad N° V-12.009.665, se le concedió como beneficio la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en segundo que dicho ciudadano efectivamente dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas, además en forma satisfactoria, tal como lo hace saber él organismo que autorizado por la Ley, fue designado para su vigilancia, cuando certifica que el referido ciudadano reportó una conducta favorable, con lo cual tenemos que agotó el lapso por el cual le fueron impuestas las condiciones, lo que se observa al revisar la fecha de otorgamiento del beneficio hasta la presente fecha, es decir, que transcurrió íntegramente el lapso por el que se determinó sujetarlo a las condiciones y que dio cumplimiento a dichas condiciones, y por ende agotado el periodo de prueba por el beneficio concedido, lo que da lugar a considerar extinguida la pena y la responsabilidad penal, y por ello procedente lo previsto en el artículo 105 del Código Penal; Y así se decide.-
Esta consideración de extinción total de la pena, obedece a que se trata el beneficio concedido de una institución procesal cuyo fin es someter a condición o periodo de prueba al penado, con el pronóstico de que el penado reporte una conducta favorable en búsqueda de cumplimiento definitivo de pena, debido a que el legislador prevé dicha figura procesal estableciéndola como una forma de suspender condicionalmente, es decir bajo condición, la ejecución de la pena; entendiendo esta en toda su dimensión, es decir tanto la principal como la accesoria, al no hacer distinción la ley; en tal sentido el Doctrinario Eric Pérez Sarmiento sostiene, cito: “….la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, es una institución que por su definición implica cero pena, o lo que es lo mismo, el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad ni pagará ni un centavo de multa……”.
Por su parte, el Doctor José Bernardo Guevara Pulgar en su obra “El Impacto de las Reformas Procesales y Penales Sobre la Ejecución de la Pena“, publicada en la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, sostiene sobre la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, cito “….La probación y el régimen progresivo de libertad, representan logros concretos, fundaméntales, que no deben ser desmejorados en perjuicio de la dignidad de los penados y que tienen a la libertad como epicentro ….. “
De igual manera el Doctrinario Francisco Canestri, sostiene: “....De la probación es un método de tratamiento de delincuentes especialmente seleccionados, que consiste en una suspensión condicional de la pena y colocación del sujeto bajo una vigilancia personal, que le suministre una orientación y apoyo conveniente, en forma de tratamiento individual…. Una asistencia personal y sistemática de indiscutible valor para los efectos de convertirlo en un ciudadano capaz de ocupar un puesto dentro de la sociedad sin entrar en conflicto con la ley….la probación” Pág. 402 citado/José Bernardo Guevara Pulgar en su obra “El Impacto de las Reformas Procesales y Penales Sobre la Ejecución de la Pena“, publicada en la VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En atención a los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA, por cumplimiento de las condiciones impuestas en el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al ciudadano CALIX SERENO JIMENEZ SERENO, titular de la cédula de identidad N° V-12.009.665, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 30/08/1974, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Unión, calle principal casa N° 25-10 Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de delito Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Héctor Jesús Contreras Canelones y Raúl Ramos Linares, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 105 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente y déjese copia.
La Juez de Ejecución Nº 2,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
El Secretario,
Abg. Miguel López.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Strío.-