REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 20 de Mayo de 2011.
Años 201° y 152°
N° 24-11
CAUSA 2E-278-99
Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 30 de Junio de 1986 se dictó auto ejecutorío de computo de la sentencia al penado ARSENIO JOSE ASUAJE, en el cual se destaca que le falta un lapso de cuatro (4) años, nueve (9) meses y Veintiocho (28) días y 16 horas, para el cumplimento de la pena la cual vencía el 28 de Abril de 1991, en consecuencia este Juzgado dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: En fecha 03/10/1985, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, Transito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano ARSENIO JOSE ASUAJE, imponiéndole una pena de Siete (07) años, Siete (07) meses, Dieciséis (16) días y Dieciséis (16) horas de Presidio, por la comisión de los delitos de Violación, Lesiones Personales Levísimas y Porte Ilícito de Arma, en perjuicio de la ciudadana María Emilia Rojas de Loyo.
En fecha 05/10/1990, se le acordó la conmutación de la pena en confinamiento, por el lapso que le faltaba por cumplir, bajo una serie de condiciones, todo de conformidad al articulo 20 y 53 ambos del Código Penal, quedando sujeto a presentarse ante la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en virtud de residir Barrio El Padre, Caserío Tierra Buena de éste mismo Municipio hasta el día 28/03/1991, a las 12 horas.
SEGUNDO: Ahora bien, al examinar la causa desde la fecha de otorgamiento del confinamiento hasta la presente fecha, se observa que ya se encuentra agotado, y no se acredita reincidencia, de allí que la prevención especial de la pena cumplió su cometido; Asimismo la resocialización e inserción social del penado, finalidad del tratamiento penitenciario, ya se materializo sin vigilancia institucional intra o extra muros toda vez que en fecha 05/10/1990, fecha en la que se le otorgó la conmutación de la pena en confinamiento, el penado no ha reincidido. Por lo tanto seria un contrasentido, a lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el que se acordare la revocatoria de la conmutación de la pena en confinamiento, por no haber recibido este Tribunal repuesta alguna por parte de la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa, respecto a las presentaciones del penado de autos ante ese despacho; lo cual tratándose de un ente del Estado no puede ir en detrimento y perjuicio del penado al no cumplir con su deber de informar lo que en ningún caso puede traducirse como que ARSENIO JOSE ASUAJE no fue cumplidor de sus deberes y obligaciones, máxime cuando no consta circunstancia alguna que implique rebeldía ante el proceso, ni el Ministerio Público ha solicitado su revocatoria, por lo que al haberse dado cumplimiento a las condiciones impuestas para el goce del beneficio acordado, y considerando que el beneficio probacionario que le fuere otorgado comporta el cumplimiento de la pena en forma integral por cuanto involucra la suspensión bajo el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al tratarse de un sustituto de pena cuya finalidad es la recuperación social del condenado, es por lo que se considera que abarca tanto la pena principal como la accesoria.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINCION TOTAL DE LA PENA, al ciudadano ARCENIO JOSE AZUAJE, venezolano, natural del Caserío El Retiro, Municipio San Isidro Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.377.423, nacido el 13/12/1964, de 46 años de edad, residenciado en el Caserío El Retiro Municipio Sucre Estado Portuguesa, por cumplimiento de la misma, por la comisión de los delitos de Violación, Lesiones Personales Levísimas y Porte Ilícito de Arma, en perjuicio de la ciudadana María Emilia Rojas de Loyo, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y así se decide.
Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia y Archívese.-
La Juez de Ejecución Nº 2,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
El Secretario,
Abg. Miguel López.
Seguidamente se cumplió. Conste.
Strío.