REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 30 de Mayo de 2011
Años: 201° y 152°
Nº _____-11.
CAUSA 2E-586-00
Vista la comunicación Nº 627, que cursa al folio 149 de la cuarta pieza de la presente causa, suscrita por el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, mediante la cual remite ocho folios útiles consistentes en solicitud de redención por el trabajo y el estudio relacionados con el penado TEODORO BARRIOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.008.503, natural de Píritu estado Portuguesa, nacido el 24-09-1966, de 44 años de edad, soltero, obrero, hijo de Guillermina Barrios y José Pilar Arjona, residenciado en la Urbanización El Manzano, calle principal, casa Nº 26 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal ubicado en esta ciudad de Guanare, examinada como han sido las actuaciones, se aprecia que el penado se encuentra cumpliendo la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 ambos del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de Zunilde Arbanay Balaustre Ceiba y Janneth Coromoto Sequera Dun, pena impuesta por el Tribunal de Reenvío – Casación del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Corre inserto al folio 151 solicitud de redención de pena hecha por el Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, para el penado Barrios Teodoro y al folio 150 solicitud suscrita por el referido penado.
Al folio 152, corre inserta Constancia Laboral emanada de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en la que se hace constar que el penado laboró desde el día 30-09-2006 hasta el 22-03-2011, desempeñándose en la actividad laboral de mantenimiento, por la Caja de Trabajo Penitenciario que funciona dentro de las instalaciones del Instituto, en un horario comprendido de 07:30 a 11:30 y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábados.
Cursa al folio 153, carta de conducta del penado Barrios Teodoro, emanada de la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del estado Portuguesa, en la que se refiere que el penado ingresó en fecha 28-09-2006 y ha observado una conducta buena y finalmente, riela a los folios 154 al 157 copia certificada de acta Nº 1 del libro de redenciones del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la que se aprobó por la junta de redención de pena para Barrios Teodoro.
Segundo: La ejecución de la pena implica la suspensión en el ejercicio de unos derechos fundamentales, y la limitación de otros debido a las circunstancias mismas del sistema penitenciario, no obstante, estar sometido el sujeto a un régimen especial, otros derechos se mantienen incólumes, entre ellos el derecho al trabajo y al estudio, que conforme al artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario es concebido como un derecho y un deber del condenado, debiendo ser éste de carácter productivo, formativo y dado que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado y partiéndose de ésta concepción se estimula el trabajo productivo y la buena conducta carcelaria a través de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que acreditado en autos conforme a la constancia de trabajo presentada se tiene que el penado Barrios Teodoro tiene un tiempo trabajado de cuatro (4) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días, y siendo que la Redención de Pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se declara redimida la pena al mencionado penado en dos (2) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones aquí expresadas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara redimida la pena impuesta al penado Teodoro Barrios, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.008.503, natural de Píritu estado Portuguesa, nacido el 24-09-1966, de 44 años de edad, soltero, obrero, hijo de Guillermina Barrios y José Pilar Arjona, residenciado en la Urbanización El Manzano, calle principal, casa Nº 26 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y actualmente recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal ubicado en esta ciudad de Guanare, por el lapso de dos (2) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días, la cual se rebajará de la pena que originalmente fuere impuesta. Todo de conformidad con los artículos 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Ejecución N° 2,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
El Secretario,
Abg. Miguel López
Seguidamente se cumplió. Conste,
Strio.