REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.397
SOLICITANTES HENRY COROMOTO VIZCAYA y ADALITZA DEL VALLE VÀSQUEZ GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 14.995.899 y 16.645.245, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 28/01/2008, cuando los ciudadanos: HENRY COROMOTO VIZCAYA y ADALITZA DEL VALLE VÀSQUEZ GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 14.995.899 y 16.645.245, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.456, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 29/01/2008 por este mismo Despacho Judicial, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los accionantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído entre ellos en fecha diez de marzo del año dos mil seis (10/03/2006), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante diligencia que data de fecha 11/04/2011, los accionantes HENRY COROMOTO VIZCAYA y ADALITZA DEL VALLE VÀSQUEZ GONZÀLEZ, debidamente asistidos de abogado comparecen por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionan que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge. Por auto separado el Tribunal acordó así las cosas, se fijo el décimo quinto (15) día de Despacho siguiente al 11/05/2011, para dictar sentencia.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos HENRY COROMOTO VIZCAYA y ADALITZA DEL VALLE VÀSQUEZ GONZÀLEZ, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 29/01/2008, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diez de marzo de dos mil seis (10/03/2006), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 54.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los once días del mes de mayo del año dos mil once (11/05/2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria Temporal,

Abg. Aida Josefina Aguin Yanez

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).

Conste,
RRM/Liliana S.