REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.826.
DEMANDANTE GESUALDO PATERNO MASUZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.752.713.

APODERADO JUDICIAL ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.729.196, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.215.


DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA EDMUCA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de Febrero de 1.973, bajo el N° 52, tomo 35-A, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ MIGUEL MURAKOSY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.223.578.

MOTIVO PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIAS E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Diciembre de 2010, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el Abogado ÁNGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GESUALDO PATERNO MASUZZO, según poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en fecha 03/05/2010, inserto bajo el N° 37, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones, y que anexa al escrito libelar; se dirige al Tribunal y demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Maquinarias e Indemnización por Daños y Perjuicios a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA EDMUCA S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano José Miguel Murakosy Peña.
Alega el apoderado actor, que el señor José Miguel Murakosy Peña, se presentó a la casa de su poderdante para solicitarle en alquiler unas maquinarias, en vista que la Constructora Edmuca S.A., donde funge como Presidente, fue contratada para desarrollar la obra denominada “Construcción de la Avenida Principal de Acceso a Veguitas (I Etapa) Parroquia Rodríguez Domínguez, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas”, y en vista de ello, convinieron en lo siguiente:
Primero: Su poderdante, dio en arrendamiento a la parte accionada las siguientes maquinarias: UNA (1) EXCAVADORA MARCA “BENATI”, MODELO BEN 230. C., la cual denomina “M1”, y UNA (1) MOTONIVELADORA, MARCA “CATERPILLAR”, MODELO 14E-72G, la cual denomina “M2”.
Segundo: La parte accionada se obligó a usar dichas maquinarias únicamente en la obra denominada “Construcción de la Avenida Principal de Acceso a Veguitas (I Etapa) Parroquia Rodríguez Domínguez, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas”, para cuyo empleo convinieron un Contrato de Arrendamiento Verbal; uso éste que hizo la parte accionada de cinco (05) días por semana, es decir de Lunes a Viernes.
Tercero: La parte accionada convino en pagarle como canon de arrendamiento por maquinaria, al final de cada semana, lo siguiente: Por M1 la cantidad de Siete Mil Seiscientos Bolivares (Bs. F.7.600,oo) semanales, a razón de Ciento Noventa Bolivares (Bs.F. 190,oo) por hora/maquina, y por M2, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.F. 6.000,oo) semanales a razón de Ciento Cincuenta (Bs.F. 150,oo) por hora/maquina.
Cuarto: La parte accionada convino en hacer los pagos de depósito o estacionamiento de las maquinarias dadas en arrendamiento en el sitio o lugar donde se encontraba desarrollando la obra, ello para resguardarlas en los días y horas en que culminara la jornada de trabajo.
Quinto: La parte accionada convino en hacer estos pagos por arrendamiento de maquinarias por semana vencida en su cuenta máxima del Banco Mercantil N° 01050059158059009648, pero es el caso que únicamente realizó los depósitos especificados en el cuadro N° 2 del escrito libelar.
Quinto: Que con motivo de esa contratación se obligo igualmente en pagar al personal que iba a maniobrar las maquinarias antes descritas, así como también era por su cuenta el mantenimiento de las maquinarias arrendadas, reparaciones, los gastos de transporte de dicha maquinaria desde la ciudad de Guanare hasta el estado Barinas. Y que en cuanto al pago de personal fue requerido por la inspectoría del Ministerio del trabajo del estado Barinas, por cuanto no le hizo el pago oportuno a uno de los trabajadores que contrató como Ayudante de Maquinarias, pago éste que no realizó por cuanto la accionada no cumplió con lo convenido en el Contrato de Arrendamiento de Maquinarias por ellos suscritos.
Por otra parte alega la actora que la parte accionada no le hizo efectivo el pago de Depósito o Estacionamiento de las maquinarias (M1 y M2), al ciudadano Abelardo Mafilito Cemeño, a quien contrató para que resguardara las maquinarias en lo días y horas en que culminara la jornada de trabajo; y que tuvo que pagarle la cantidad de Tres Mil Bolivares (Bs. F. 3.000,oo), para así poder retirar las maquinarias dadas en arrendamiento en fecha 06/11/2997.
En este mismo sentido alega entre otros, que múltiples ha sido las gestiones extrajudiciales hechas para que la accionada le haga efectivo el pago adeudado especificado en su anexo marcado con la letra “H”.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud que efectivamente la accionada no le ha pagado las cantidades que le corresponden con motivo de la relación contractual antes señalada, es que demanda a la empresa CONSTRUCTORA EDMUCA S.A., en la persona de su Presidente ciudadano José Miguel Murakosy Peña, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea obligado en el pago de las cantidades especificadas en el escrito libelar.
Estima la pretensión en la cantidad de Seiscientos Mil Bolivares Fuertes (Bs.F. 600.000,oo), y acompañó una serie de documentales.
Admitida la demanda en fecha 21 de diciembre de 2010, se ordena la citación de la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA EDMUCA S.A., en la persona de su Presidente ciudadano José Miguel Murakosy Peña, para la práctica de la misma, se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la comisión al Juzgado Segundo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 27/04/2011 en virtud de que el Alguacil de ese Juzgado devuelve la boleta de citación de la demandada, donde manifiesta la imposibilidad de practicar la referida citación, mediante auto acuerda devolver la referida comisión en vista de que habían transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte interesada haya dado el debido impulso procesal.
El día 09 de mayo de 2011, se recibió la comisión del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo ésta la única actuación que existe en el expediente, encontrándose la causa paralizada desde el día 21 de diciembre de 2010, fecha en que este órgano jurisdiccional admitió ésta pretensión.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los once días del mes de mayo del año dos mil once (11/05/2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,

Abg. Aída Josefina Agüín Yánez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Conste;
Mass.