REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 15.828
DEMANDANTE FABIO MEDINA RIOS.
APODERADO JUDICIAL FRANKLIN ELIECER OBERTO ESTEVES.
DEMANDADO
JOSE AGUSTIN PACHECO ARMAS.
MOTIVO PRETENSION DE COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.
CAUSA HOMOLOGACION CONVENIMIENTO (DACIÓN EN PAGO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA MERCANTIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de enero de 2011, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano: FABIO MEDINA RÍOS, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.941.947, debidamente asistido por el Abogado Franklin Eliécer Oberto Estéves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.804, introduce Pretensión de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva en contra del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN PACHECO ARMAS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.725.819, fundamentando la misma en un compromiso de pago efectuado entre ambas partes, el cual fue suscrito por ante la notaria publica del Municipio Guanare, en fecha 01 de junio del año 2009, en el cual asumió el demandado el compromiso de cancelarle al accionante la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), según los parámetros allí establecidos y cuyo original consigna al efecto. Que vencido como se encuentra parte de dicho compromiso de pago, es por lo que demanda al referido ciudadano José Agustín Pacheco Armas, para que pague la suma de: Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), que es el valor capital de las cuotas no canceladas, es decir, la primera, segunda y tercera, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000, 00), las dos primeras y cien mil bolívares (Bs. 100.000, 00) la tercera.
Admitida la demanda se ordeno la citación del demandado. Así mismo se acordó la medida ejecutiva de embargo de bienes propiedad del demandado.
El día 24 del enero de 2.011, comparecen por ante este Tribunal el actor ciudadano Fabio Medina Ríos y confiere poder apud acta al abogado Franklin Eliécer Oberto Estéves, inscrito en el Inpreabogado N° 146.804. Posteriormente, el Alguacil de este Tribunal, devuelve boleta de citación del demandado, manifestando que le fue imposible practicarla. Al folio 29 consta que el Tribunal, previa solicitud de la actora, acordó la citación por medio de carteles. En fecha 07 de abril de 2011, previa solicitud de la parte actora, se realizó el acto de designación de expertos.
Consta igualmente en el cuaderno de medidas, actuaciones inherentes al despacho de embargo ejecutivo librado en el presente procedimiento, el cual fue debidamente cumplido en su oportunidad por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, cuya acta se encuentra inserta en el referido cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2011, suscrita por los ciudadanos José Agustín Pacheco Armas y Beatriz Elena Noguera de Pacheco, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.10.725.819 y 11.396.018, el primero de los nombrados en su carácter de demandado y la segunda cónyuge de este, y exponen: A los fines de dar por terminado el presente juicio, conjuntamente con mi cónyuge Beatriz Elena Noguera de Pacheco, damos en pago puro y simple, perfecto e irrevocable a el ciudadano Fabio Medina Ríos, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.941.947, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, la totalidad de un inmueble de nuestra exclusiva propiedad, consistente en una casa-quinta y la parcela de terreno donde está construida la misma, ubicada en la Urbanización Los Pinos, segunda etapa, distinguida con el N° 08, manzana B, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, constante de una parcela de terreno de una superficie de trescientos cincuenta metros cuadrados (350,00 Mts2), cuyos linderos son: Norte: Parcela N° 23 de la M-B; Sur: Calle 17 de la Urbanización; Este: Parcela N° 7 de M-B y Oeste: Parcela N° 9 de la M-B., y les pertenece según documento protocolizado el día 02 de febrero del año 1996, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 1, Protocolo I, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de 1996, folio 1 al 7, con el presente otorgamiento se hace la tradición legal del inmueble dado en pago, estando libre de limitaciones o prohibición de especie alguna, obligándose al saneamiento de ley. Este inmueble se da en pago por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), para pagar la deuda contraída por JOSÉ AGUSTÍN PACHECO ARMAS con Fabio Medina Ríos, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 01 de junio de 2009, anotado bajo el N° 74, Tomo 66 de los libros de autenticaciones respectivos. Y estando presente el ciudadano FABIO MEDINA RÍOS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.941.947, asistido del abogado Franklin Oberto, Inpreabogado N° 146.804, con el carácter de parte actora en el presente juicio expuso: Vista la decisión en pago propuesta por el demandado JOSÉ AGUSTÍN PACHECO ARMAS, manifiesto que es cierta y como tal acepto la dación hecha de conformidad con esta acta. Ambas partes solicitamos al ciudadano Juez, homologar la presente auto composición procesal, dándole el respectivo carácter de cosa juzgada. Igualmente solicita oficiar a la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de dejar sin efecto el Oficio N° 031 de fecha 07/02/2011, enviado por el Juzgado que ejecutó la medida, con la advertencia que solo se dejará sin efecto dicho oficio solo para registrar el acta o el documento de compra-venta a favor de FABIO MEDINA RÍOS, solicitando dos copias fotostáticas certificadas del acta de dación en pago y de su homologación.
Como se puede observar el deudor JOSÉ AGUSTIN PACHECO ARMAS da en pago puro y simple con un inmueble que es de sus propiedad al demandante FABIO MEDINA RÍOS quien acepta esa modalidad de pago con la entrega de ese inmueble.
Aquí los elementos de la dación en pago, como lo es en primer lugar el deudor tiene la intención de pagar la obligación que es aceptada por el acreedor, en segundo lugar la prestación dada como es el inmueble es diferente a la prestación debida (dinero), y en tercer lugar las partes procesales integrantes de este proceso tiene capacidad de obrar, el deudor y el acreedor están legalmente facultados para efectuar este tipo de pago.
Al haber el deudor de la obligación principal dado en pago el inmueble y al haberlo aceptado el acreedor la obligación se extingue, en virtud, que el deudor le está pagando a su acreedor una cosa diferente a la obligación, trasmitiéndole la propiedad de la misma, y este tipo de pago es una forma de extinción de las obligaciones.
De conformidad con el artículo 1.834 del Código Civil que dispone:
“Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador.”
Esta norma se refiere a las pretensiones en las cuales el fiador de una obligación le cancela al acreedor con un bien distinto a la prestación debida, y el acreedor acepta esa forma de pago que se le realizó.
En el caso subjudice el tribunal observa que al acreedor se le está pagando una obligación que el deudor tiene con él, en virtud de que todo pago supone una deuda así lo establece el artículo 1.178 del código Civil que preceptúa:
“Todo pago supone una deuda:” ....
El pago como modo de extinción de una obligación debe suponer una prestación u obligación debida, porque de no ser así está sujeto a repetición.
Uno de los principios del pago como extinción de la obligación es la identidad de éste, es decir, que el pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación y por consiguiente no puede obligarse al acreedor a recibir una prestación o cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa sea igual o aun superior al de aquella, así lo dispone el artículo 1.290 del Código Civil:
“No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.”
En este sentido el deudor JOSÉ AGUSTIN PACHECO ARMAS, está dando una dación de pago a su acreedor FABIO MEDINA RÍOS, transfiriéndole el dominio y la propiedad de un bien inmueble, es decir, está cancelando un bien distinto a la prestación debida, sin embargo el acreedor manifiesta su voluntad aceptando este tipo de pago en cumplimiento de la prestación debida, por consiguiente se está extinguiendo la obligación del deudor con respecto a su acreedor. Así se decide.
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustado a derecho la Dación en Pago efectuada por el deudor JOSE AGUSTIN PACHECO ARMAS, y aceptada por su acreedor FABIO MEDINA RÍOS, y por cumplir esta los requisitos exigidos por los artículos 1.178, 1.290 y 1.834 del Código Civil este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN. Ofíciese lo conducente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los dos días del mes de mayo de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Aída Josefina Aguin.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.)
Epdm.
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