REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.269.
SOLICITANTES IVAN ALEXIS ACEVEDO y ORMIDAS COROMOTO MADRID BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 5.131.649 y 13.740.964
MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 01/08/2007, cuando los ciudadanos IVAN ALEXIS ACEVEDO y ORMIDAS COROMOTO MADRID BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.131.649 y 13.740.964 respectivamente; debidamente asistidos por la profesional del derecho Lucmary del Carmen Pineda Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.624, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 03/09/2007, por este mismo Despacho Judicial, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento, por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los accionantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído entre ellos en fecha primero de septiembre de dos mil seis (01/09/2006), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, así como también copias fotostáticas de sus respectivas cedulas de identidad.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante diligencia que data de fecha 09/03/2011, la cónyuge compareció por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionó que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre ella y su cónyuge. Por auto separado se acordó la notificación mediante boleta del ciudadano Iván Alexis Acevedo, a los fines de que compareciera a manifestar lo que creyere conveniente con respecto a lo expuesto por su esposa en dicho escrito; luego de notificado, al folio nueve, consta diligencia consignada por el ciudadano Iván Alexis Acevedo, debidamente asistido de abogado, dándose por notificado y manifestando estar de acuerdo con la conversión en divorcio solicitada, este Juzgado dejó expresa constancia de la no comparecencia del prenombrado al acto fijado, ya que éste había concurrido con anterioridad y fijo el duodécimo (12mo) día de despacho siguiente al 08/04/2011, para dictar sentencia.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, efectuada por IVAN ALEXIS ACEVEDO y ORMIDAS COROMOTO MADRID BASTIDAS, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 03/08/2007, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha primero de septiembre de dos mil seis (01/09/2006), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 60.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dos días del mes de Mayo del año dos mil once (02/05/2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,
Abg. Aída Josefina Aguin.
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).
Conste,
Epdm.
|