REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.769.
DEMANDANTE ÀNGEL MIGUEL HERNÁNDEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.588.958.
APODERADO JUDICIAL RAFAEL PÁEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 93.217.
DEMANDADA ONEIDA JOSEFINA ARTIGAS MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.237.855.
MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
El día 16 de Marzo del 2.010, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano ÁNGEL MIGUEL HERNÁNDEZ BETANCOURT, contra la ciudadana ONEIDA JOSEFINA ARTIGAS MADRID.
Alega la parte actora que el día 16 de Diciembre de 2.005 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ONEIDA JOSEFINA ARTIGAS MADRID, por ante el Registro Civil de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta del acta de matrimonio que acompaña en copia certificada marcada “A”, y una vez celebrado el matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en el callejón Ricaurte de la Urbanización Sinecio Castillo, Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde convivieron hasta el mes de marzo del 2.008.
Aduce la parte actora que su matrimonio se llevo en plana armonía, mutualidad de afecto por más de dos años, sin embargo desde al año 2008, la actitud y carácter de su cónyuge comenzó a dar signos de incomprensión, desafecto y desinterés, y fue el día 08 de marzo del mismo año cuando converso con su esposa para manifestarle su apoyo y disposición para que corrigiera su comportamiento, para su sorpresa su esposa le manifestó que no quería continuar unida en matrimonio con su persona, y pese a sus esfuerzos su cónyuge no rectifico su comportamiento a tal punto que abandono total y absolutamente los deberes y obligaciones matrimoniales y sus deberes de cohabitación y socorro.
Por las razones anteriormente expuestas el que demanda a la ciudadana ONEIDA JOSEFINA ARTIGAS MADRID, de conformidad con el artículos 185 ordinal 2° del Código Civil, para que una vez cumplidos los requerimientos de ley se declare el Divorcio, es decir, la disolución del vínculo matrimonial.
Asimismo manifiesta que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes.
Una vez admitida la demanda se ordenó en ese mismo acto la citación de la demandada ciudadana ONEIDA JOSEFINA ARTIGAS MADRID; así mismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público.
El Fiscal del Ministerio Público fue notificado en fecha 11/05/2010. Para la citación de la demandada ciudadana ONEIDA JOSEFINA ARTIGAS MADRID, se comisiono al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quién fue citada personalmente por el Alguacil del Juzgado comisionado en fecha 17/06/2010, tal como consta al folio 15 del expediente.
En fecha 16/09/2010 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, acto seguido en fecha 01/11/2.010), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 10/11/2010 compareciendo al acto la parte actora, y la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho, y promovió las testimoniales de los ciudadanos: Alirio Antonio González Ramírez, Luaxi José Pineda Aldana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.739.268 y 12.648.520 respectivamente, dichas pruebas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho, comisionándose para su evacuación al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librándose para ello el despacho respectivo.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, y ninguna de las partes ejerció el uso de su derecho, el Tribunal así lo hizo constar, y dijo Vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició por pretensión intentada por el ciudadano ÁNGEL MIGUEL HERNÁNDEZ BETANCOURT, asistido por el Abogado Rafael Páez, inscrito en el impreabogado bajo el N° 93.217, fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien interpone pretensión de Divorcio contra su legítima cónyuge, ciudadana oneida Josefina Artigas Madrid, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad promovió las testimoniales de los ciudadanos: Alirio Antonio González Ramírez y Luaxi José Pineda Aldana, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones por ante el Juzgado comisionado, declararon a tenor del interrogatorio formulado por el promovente, los ciudadanos: J Alirio Antonio González Ramírez y Luaxi José Pineda Aldana; quienes manifestaron entre otras cosas, conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Ángel Miguel Hernández Betancourt y Oneida Josefina Artigas Madrid; que los mencionados ciudadanos eran esposos, y que tienen conocimiento que ellos se separaron porque la cónyuge Oneida Josefina Artigas Madrid no cumplía con los deberes que le impone el matrimonio a los cónyuges, y que su esposa abondo voluntariamente el hogar en el que convivía con su esposo Ángel Miguel Hernández Betancourt.
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge fue la de no asumir sus deberes como esposa legitima y en forma injustificada no cumplió con los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario; supuesto previsto en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem; y por tal razón la presente pretensión debe prosperar.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos. En lo que se refiere a los bienes tampoco se emite pronunciamiento en virtud de que a decir del demandante no se fomento bien alguno. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Pretensión de Divorcio incoada por el ciudadana ÁNGEL MIGUEL HERNÁNDEZ BETANCOURT, contra la ciudadana ONEIDA JOSEFINA ARTIGAS MADRID, fundamentada en la causal segunda Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha Dieciséis de Diciembre de Dos Mil Cinco (16/12/2.005), según consta en el acta N° 2399.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil once (09/05/2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria temporal,
Abg. Aida Josefina Agûin Yánez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
Conste.
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