REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-003151
ASUNTO : PP11-P-2009-003151

TRIBUNAL DE JUICIO 2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


FISCAL: ABG. PEDRO ROMERO


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


DEFENSOR: ABG. ZULAY JIMÉNEZ


ACUSADOS: RAFAEL ANTONIO MONTILLA;
ALEXIS VICTORIANO NOGUERA;
ALIDES ALFONSO ROMERO
NESTOR ANTONIO TORRES


DELITO: DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN (OBSTRUCCION EN LA VIA DE CIRCULACION)


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-003151
ASUNTO : PP11-P-2009-003151

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha martes 1 de marzo de 2011 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos: Rafael Antonio Montilla Noguera, venezolano, mayor de edad, natural del Caserío Corralito Municipio Esteller, nacido en fecha 10-10-1972, de 36 años de edad, de oficio Vigilante Privado, titular de la cédula de identidad No. V-12.448.449 y domiciliado en el Caserío Corralito del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, Alexi Victoriano Noguera Noguera, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 02-11-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.541.916 y domiciliado en el Caserío Corralito del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; Alides Alfonzo Romero, venezolano, mayor de edad, natural del Caserío Banco del Pueblo Estado Portuguesa, nacido en fecha 23-01-1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.838.105 y domiciliado en el Barrio Tierra Floja Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa y Néstor Antonio Torres, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 21.396.487, profesión u oficio, trabaja en una casa de festejos, estado civil soltero y residenciado Urbanización Raúl Leoni, segunda etapa, Calle 2, vereda 4 A, casa Nº 511; por la comisión del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, en su encabezamiento del Código Penal; cometido en perjuicio del orden público, suspendiéndose la continuación del debate para el día 15 de marzo de 2011 a las 3:00 p.m. ese día no se logró receopcionar ningún órgano de prueba y se volvió a suspender en varias oportunidades hasta llegar al día 19 de mayo de 2011, se culmino con la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, una vez realizadas las mismas se le preguntó a los acusados si quería decir algo más y señaló que no, pasando el Tribunal a la fase de decisión; constituido el Tribunal para dictar Sentencia se procedió a dictar previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho el dispositivo del fallo, acogiéndose el Juez por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Vista que ha sido imposible que el acusado Néstor Antonio Torres, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 21.396.487, profesión u oficio, trabaja en una casa de festejos, estado civil soltero y residenciado Urbanización Raúl Leoni, segunda etapa, Calle 2, vereda 4 A, casa Nº 511, comparezca con el fin de iniciar el juicio que lleva junto a los otros concausas, y motivado a que los demás acusados desean inicial su proceso para garantizar el debido proceso, este Tribunal ordena dividir la continencia de la causa en relación a éste ciudadano, por ello, fórmese el cuaderno separado y ofíciese a los cuerpo de seguridad que se ordenó la captura del mismo por contumaz en la presente causa. Así se decide.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público abogado PEDRO ROMERO expuso verbalmente los hechos que le imputaba a al acusado señala a continuación:

“El día 07-09-2009, siendo aproximadamente las 01:30 de la madrugada, los funcionarios policiales Sub/Inspector (PEP) Enver Piñero Sargento Segundo (PEP) José Seijas y el Distinguido (PEP) Arcillo Hernández, adscritos a la Unidad de Seguridad Vial de la Policía del Estado Portuguesa, Departamento de Investigaciones de la Comisaría de Ospino, el conocimiento por parte de los ciudadanos Edelmira Arguello y Juanel Torres, usuarios de la Autopista General José Antonio Páez y oriundos de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, que persona sin identificar estaba en el Sector de Río Acarigua de la mencionada arteria vial, lanzando objetos contundentes (piedras) a los vehículos que transitaban por dicho sector, con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, logrando la aprehensión en situación de flagrancia de delito del ciudadano: Néstor Antonio Torres, a quien se le encontró cerca de donde se produjo su aprehensión preventiva de un bolso color azul, elaborado en material sintético contentivo de piedras y un teléfono celular de color verde y gris, marca huawei modelo c5588 (MOVILNET). Deja constancia la comisión policial actuante de la persecución de otras personas hacia una Arenera cerca de la Empresa MOTIASCA, observando un Trailer de color blanco el cual se encontraba solo y abierto, logrando incautar en el sitio una moto marca ava, modelo León, color azul, serial chasis lbrsprb57890015. Otra moto marca águila, modelo 150 color rojo serial chasis ldxtcklo161a12718. Un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo, marca covavenca serial 35880, calibre 12. un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, marca covavenca, serial 35895, calibre 12 y una caja de cartucho color negro, para arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, sin percutir, marca cavim Premium. Una vez en la Comisaría de Ospino, se recibe llamada telefónica en el Móvil Celular color verde y gris, marca huawei modelo c558 8 (MOVILNET), en la que indican al usuario Néstor Antonio Torres “que se quedara tranquilo que ya estaba todo bien y que se regresara para la arenera”. Situación que hace presumir a la Comisión Policial actuante, que la persona que llamó es una de las que huyo del sitio de suceso (Orillas de la Autopista General José Antonio Páez, Sector Río Acarigua) , por lo que proceden al traslado y constitución en el trailer color blanco ya visitado, donde logran la aprehensión de Rafael Antonio Montilla Noguera, quien es el propietario del Teléfono Celular Marca Alcatel, Color negro, teléfono que libro la llamada Móvil Celular color verde y gris, marca huawei modelo c5588 (MOVILNET). Alexi Victoriano Noguera y Alides alfonzo Romero. Las armas de fuego, vehículos automotores y demás objetos y evidencias decomisados, fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, para las Experticias Técnicas de Ley

La defensora Abg. ZULAY JIMÉNEZ, manifestó: “Rechazo la acusación fiscal por no tener suficientes elementos para acreditar la responsabilidad de mi defendido y eso se demostrará en el debate probatorio tal situación.”

Los acusados impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló cada uno no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. PEDRO ROMERO en su carácter de Fiscal primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Que solicitaba una sentencia absolutoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada defensora quien señaló que “que solicitaba una sentencia absolutoria”.

Por último, se dio el derecho de palabra a los acusados quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se pudo recepcionar ninguna a pesar de realizar ser trasladado por la fuerza pública los órganos ofertados

De lo anterior se alega como argumento de autoridad que:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos: Rafael Antonio Montilla Noguera, venezolano, mayor de edad, natural del Caserío Corralito Municipio Esteller, nacido en fecha 10-10-1972, de 36 años de edad, de oficio Vigilante Privado, titular de la cédula de identidad No. V-12.448.449 y domiciliado en el Caserío Corralito del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, Alexi Victoriano Noguera Noguera, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 02-11-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.541.916 y domiciliado en el Caserío Corralito del Municipio Esteller del Estado Portuguesa; Alides Alfonzo Romero, venezolano, mayor de edad, natural del Caserío Banco del Pueblo Estado Portuguesa, nacido en fecha 23-01-1963, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.838.105 y domiciliado en el Barrio Tierra Floja Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, por la comisión del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, en su encabezamiento del Código Penal; cometido en perjuicio del orden público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la captura del ciudadano Néstor Antonio Torres, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 21.396.487, profesión u oficio, trabaja en una casa de festejos, estado civil soltero y residenciado Urbanización Raúl Leoni, segunda etapa, Calle 2, vereda 4 A, casa Nº 511; por su posición contumaz de asistir al proceso ordenándose la división de la causa respectiva.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto los acusados se encuentran sometidos a una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 19 de julio de 2011.

Publíquese, diarícese y déjese copia.


El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.