REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001084
ASUNTO : PP11-P-2007-001084
JUEZ DE JUICIO 2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
FISCAL: ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL LEÓN
ACUSADO: AUGUSTO JOSÉ BARRIOS
DELITO: ROBO AGRAVADO
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001084
ASUNTO : PP11-P-2007-001084
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 30 de abril de 2011 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: AUGUSTO JOSÉ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 22/05/1978, titular de la cédula de identidad Nº V-14.731.631, domiciliado en el barrio Divino Niño de Villa Araure, Estado Portuguesa, opor la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio de las ciudadanas ADRIANA MARIA GONZALEZ ANDRADES y EVELIN ESPERANZA GUILLEN GALIN; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, en varias oportunidades como consta en el acta del juicio, ahora bien en fecha 2 de mayo de 2011 se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal abogado GUSTAVO SÁNCHEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba a la acusada y que se señala a continuación:
El día 14 de febrero del año 2000, en horas de la tarde, cuando las ciudadanas ADRIANA MARIA GONZÁLEZ ANDRADES y EVELIN ESPERANZA GUILLEN GALINDEZ transitaban vía el Tecnológico fueron interceptadas por el imputado AUGUSTO JOSÉ BARRIOS, quien portando una arma blanca de las denominadas cuchillo bajo amenazas a la vida las sometió y las despojó de sus pertenencias personales, tales como un par de zarcillos color amarillo y una esclava de fantasía, color amarillo, posteriormente dicho imputado fue detenido por vecinos del sector y llevado al modulo policial de la Urbanización la Guajira, encontrándosele en su poder un arma blanca de las denominadas cuchillo, una esclava de color amarillo y unos zarcillos, color amarillo
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio de las ciudadanas ADRIANA MARIA GONZALEZ ANDRADES y EVELIN ESPERANZA GUILLEN GALIN.
El Defensor público Abg. ASDRUBAL LEÓN manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que sus defendidos son inocentes”.
El acusado AUGUSTO JOSÉ BARRIOS impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. GUSTAVO SÁNCHEZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “que vista la inasistencia de órganos probatorios solicito forzadamente sentencia absolutoria”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado, ASDRUBAL LEÓN para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a lo solicitado por la fiscalía”
Por último, se le dio el derecho de palabra a la acusada quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionó la declaración de ningún órgano de prueba, pese haber sido citado y ordenado su conducción por la fuerza pública.
A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio de las ciudadanas ADRIANA MARIA GONZALEZ ANDRADES y EVELIN ESPERANZA GUILLEN GALIN, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y ni siquiera la participación de los acusados en el hecho imputado. Y así se decide.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: AUGUSTO JOSÉ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 22/05/1978, titular de la cédula de identidad Nº V-14.731.631, domiciliado en el barrio Divino Niño de Villa Araure, Estado Portuguesa, opor la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio de las ciudadanas ADRIANA MARIA GONZALEZ ANDRADES y EVELIN ESPERANZA GUILLEN GALIN.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado AUGUSTO JOSÉ BARRIOS, se encuentra sometido a una medida de coerción se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Secretaria.
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