REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-003762
ASUNTO : PP11-P-2009-003762
JUEZ DE JUICIO 2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL LEÓN
ACUSADO: GERARDO SOTO CANELON
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
VÍCTIMA: SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Mayo de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-003762
ASUNTO : PP11-P-2009-003762
Se inició el presente Juicio Oral y Cerrado (por tratarse de delito de género) en fecha 13 de abril de 2011 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: GERARDO JOSE SOTO CANELON , Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.739.271, nacido en Fecha 18-08-1977, de 31 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Ingeniero Sistemas, Residenciado en la Urb. Los Molinos, manzana 05, N° 10, Araure Estado portuguesa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY); ese día se le dio el derecho de palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional quien se acogió el mismo, la víctima no asistió y se suspendió para los día 25 de abril de 2011 y 2 de mayo de 2011 respectivamente, éste último día la víctima y testigo directo del hecho se acogió al precepto constitucional por ser concubina del acusado, quedando a criterio de la fiscalía prescindir de los demás órganos de pruebas para acreditar la participación y responsabilidad y se solicitó para a la etapa de conclusiones de forma directa, en conclusiones la representante fiscal solicitó la sentencia absolutoria y a ese pedimento se adhirió la defensa, se le dio el derecho de palabra a la víctima a e imputado quienes no quisieron declarar y se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 5 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal abogada LORENA VALDERRAMA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:
En fecha 02/08/2009 la ciudadana YOLANDA ANGELICA MARIÑEZ TORREALBA interpone denuncia en contra del ciudadano GERARDO JOSE SOTO CANELON, porque en esa misma fecha aproximadamente como a la 01:00 PM la agredió físicamente en la Urb. Los Molinos tirándola contra el piso, esto se debió a que ella fue a buscar a su hijo en su casa y como él no se lo quería entregar, se hace tenso el momento y por esto el ciudadano ya identificado la golpea por la espalda y la cabeza. Apreciándoles las siguientes lesiones: Traumatismo Craneoencefálico leve, observándose discreto edema en la región frontal y occipital, equimosis en diferentes zonas del cuerpo, región escapular derecho, brazo y antebrazo derecho, cara lateral del muslo derecho, excoriaciones lineales en hemicadera derecha
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (se omite el nombre por orden de Ley), señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
El Defensor público Abg. ASDRUBAL LEÓN manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que su defendido es inocente”.
El acusado GERARDO SOTO impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. LORENA VALDERRAMA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “que vista la declaración de la víctima solicitaba que se dictara sentencia condenatoria”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado, ASDRUBAL LEON para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “en posición contraria la fiscalía obvia las declaraciones de los testigos presénciales que señalan lo contrario a lo que señala la víctima, por lo que solicito sentencia absolutoria.”
La víctima no quiso declarar nada.
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado al acusado GERARDO JOSE SOTO CANELON, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado el. 02/08/2009 la golpeó a la ciudadana SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY en la Urb. Los Molinos tirándola contra el piso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, habiendo comparecido sólo la víctima, de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, prescindiéndose por renuncia de la Representación Fiscal y de la Defensa de los otros medios de prueba por cuanto resultaría inútil su recepción, ello en razón de que la víctima se acogió al precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y oídos los alegatos de la Vindicta Pública y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, compareció la víctima al desarrollo del debate, ciudadana SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY, venezolana, estado civil, titular de la Cédula de Identidad N° 10.726.517, manifestando al tribunal ser concubina del acusado GERARDO JOSÉ SOTO CANELON, seguidamente se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en contra de su concubino y si lo hace lo podrá hacer sin juramento, a lo que la victima respondió libre de coacción no querer declarar acogiéndose al Precepto Constitucional.
Habiéndose acogido al Precepto Constitucional la víctima ciudadana SE OMITE POR ORDEN DE LEY, no se pudo acreditar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, delito éste atribuido por la representación fiscal, y menos aún la participación del acusado, por cuanto el único medio probatorio capaz de poder establecer la culpabilidad de acusado es la victima, por ser la persona directamente ofendida por el delito y al haberse acogido al precepto constitucional la misma no puede ser obligada a declarar en contra de su concubino, para establecer su responsabilidad en el hecho denunciado y que diera origen a la investigación en la presente causa.
Por lo tanto al no haberse acreditado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE POR ORDEN DE LEY, no puede pasarse a analizar la participación del acusado en un delito no atribuido, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano acusado GERARDO JOSÉ SOTO CANELON, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE POR ORDEN DE LEY, y el cual no quedara demostrado.
No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Se hacen cesar las Medidas de Protección a la víctima y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fueran decretadas en su debida oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano GERARDO JOSÉ SOTO CANELON, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano GERARDO JOSE SOTO CANELON , Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.739.271, nacido en Fecha 18-08-1977, de 31 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Ingeniero Sistemas, Residenciado en la Urb. Los Molinos, manzana 05, N° 10, Araure Estado portuguesa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY), por no haberse demostrado la comisión del delito atribuido, aunado a la solicitud Fiscal de Sentencia Absolutoria.
No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Se hacen cesar las Medidas de Protección a la víctima y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fueran decretadas en su debida oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano GERARDO JOSE SOTO CANELON, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevados por el Tribunal.
EL JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2;
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
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