REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 10 de mayo de 2011
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
En la causa iniciada por acción de amparo constitucional intentada por ÓSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERÓN, EUNICE RAFAELA RIVAS, KATIUSKA BERIOSKA DELGADO ABREU, NORMA LOURDES AMARIS PARRA, WILMER PASTOR FRÍAS DAZA, ÁNGELA ROSA LÓPEZ y ELIGIO SANTELIZ MONTENEGRO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 5.945.784, V 10.642.141, V 10.136.905, V 17.600.461, V 17.796.866, V 13.878.787, V 3.868.544 y V 13.408.400 contra “UNIVERSO INMOBILIARIO” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en fecha 12 de junio de 2009, bajo el número 18, Tomo 19 A, en la persona de su Presidenta ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 12.092.675, la representación de la parte accionada, mediante diligencia del 5 de mayo de 2011 solicitó restablecer la situación jurídica y llevarla al estado en que se encontraba antes de la acción de amparo constitucional, con respecto a los locales números 35, 36, 49, 50, 51, 80, 81, 18 A, 18 C, 67 y 13 que conforman parte del “CENTRO COMERCIAL COUNTRY MARKET”, ubicado en la Avenida Libertador entre calles 27 y 28 de la ciudad de Acarigua.
Con vista a la anterior solicitud el Tribunal observa:
De la misma manera como lo dispone sobre las sentencias el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todas las decisiones judiciales deben contener decisión expresa y precisa, lo que supone la determinación de la declaración de un derecho, o bien del acto que por vía de condenatoria se ordene o prohíba, así como la cosa u objeto sobre la que recaigan y deben además bastarse por si mismas, sin que sea necesario recurrir a elementos externos para completarlas o comprenderlas.
Para que esto sea posible, esta determinación debe estar contenida en la demanda o en la solicitud, que también debe bastarse por si misma, sin que sea tampoco necesario recurrir a elementos extraños para completarla por lo que debe aportar el interesado tales elementos en su solicitud. En consecuencia, al haberse solicitado en la referida diligencia del 5 de mayo de 2011, el restablecimiento de una situación jurídica sobre unos locales comerciales al estado en que se encontraba antes de la acción de amparo constitucional, sin precisar en que consiste el restablecimiento que se pretende y cual es ese estado en el que se dice se encontraban los locales antes de la acción de amparo, no puede resolverse sobre el mérito de dicha solicitud y la misma debe declararse inadmisible. Así se establece.
En por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN de la solicitud de restablecer la situación jurídica y llevarla al estado en que se encontraba antes de la acción de amparo constitucional, con respecto a unos locales comerciales.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González