REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 11 de mayo de 2011
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada por “ASFALTO PORTUGUESA, S.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en fecha 9 de julio de 1976, bajo el número 210, folios 48 al 53, contra “DESARROLLO LLANO MALL CENTER, C.A.”, sociedad mercantil registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de julio de 2008, bajo el número 18, Tomo 252 A, la demanda fue admitida por auto del 16 de marzo de 2011.
En fecha 10 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, por habérselo requerido este Tribunal, informó que la parte actora no le había suministrado, ni puesto a su disposición, los medios necesarios para practicar la citación de la demandada.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandante para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”.
En la presente causa, la demanda como ya está señalado, fue admitida el 16 de marzo de 2011 y no proporcionó el demandante dentro de los treinta días siguientes, ni puso a la orden del Alguacil, los recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, cuando la dirección que se señala para que se la cite en la Avenida José Antonio Páez, con Avenida Eduardo Chollet, se encuentra de manera evidente a mas de 500 metros de la sede del Tribunal y de conformidad con lo que dispone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado y siguiendo además la doctrina asentada en la mencionada decisión jurisprudencial, es por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así este Tribunal lo establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento iniciado demanda de cumplimiento de contrato, intentada por “ASFALTO PORTUGUESA, S.A.”, contra “DESARROLLO LLANO MALL CENTER, C.A.”, ambas identificadas en la presente decisión.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González