REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: ZUHAILA DEL ROSARIO DABOÍN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Araure y titular de la cédula de identidad V-11.549.160.
Apoderado de la demandante: NICOLÁS HUMBERTO VARELA, abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 32.422.
Demandado: CARLOS ANDRÉS MAYORAL PIETRI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V-7.274.344.
Apoderado del demandado: No tiene apoderado constituido en la presente causa. Se le designó como defensor judicial a RODOL QUIJANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 21.398.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva
Sin informes
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio, intentada por ZUHAILA DEL ROSARIO DABOÍN contra CARLOS ANDRÉS MAYORAL PIETRI.
La demanda fue admitida por auto del 03 de noviembre de 2009 y el 4 de noviembre de 2009 se practicó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo de 2010 el Alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación del demandado, manifestando que no lo había localizado.
En fecha 22 de marzo de 2010, a solicitud de la parte demandante se acordó la citación por carteles.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, realizadas en “Última Hora” y en “El Regional”, así como la fijación del cartel en la morada del demandado, realizada el 17 de mayo de 2010.
Al demandado se le designó defensor judicial por auto del 08 de junio de 2010, que luego de ser notificado aceptó y prestó el juramento de ley.
La citación del defensor judicial del demandado se practicó el 15 de julio de 2010.
El primer acto conciliatorio se celebró el 01 de octubre de 2010, el segundo el 16 de noviembre de 2010 y el acto de contestación de la demanda el 23 de noviembre de 2010, todos con comparecencia de la demandante.
La defensa del demandado presentó escrito de contestación a la demanda, en la referida fecha 23 de noviembre de 2010.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el Ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante ZUHAILA DEL ROSARIO DABOÍN consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con el demandado CARLOS ANDRÉS MAYORAL PIETRI.
Se alega en el escrito de la demanda, que la demandante ZUHAILA DEL ROSARIO DABOÍN y el demandado CARLOS ANDRÉS MAYORAL PIETRI contrajeron matrimonio el 17 de agosto de 2001 y fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 5 de Diciembre, Edificio Karima, apartamento 3-A, Araure estado Portuguesa; que de esa unión no procrearon hijos.
Que las relaciones fueron armoniosas hasta que aproximadamente desde el mes de abril de 2002 se suscitaron dificultades convirtiéndose en insuperables por parte del demandado, rompiendo así la armonía, comprensión y afecto, llevándolo al incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, socorro y asistencia, por lo que en fecha 10 de abril de 2002 el demandado de manera libre y espontánea se llevó sus pertenencias personales y abandonó el hogar, mudándose para una casa ubicada en la calle 9 con trasversal 2 y 3, Manzana M, Nº 9, Urbanización Prados del Sol, Araure estado Portuguesa, por lo que lo demanda con fundamento en la causal de abandono voluntario.
La defensa del demandado, contradijo la demanda en todas sus partes, sin alegar hechos nuevos.
Trabada como quedó la causa en los términos anteriores, el Tribunal procede a analizar las pruebas partiendo de los hechos alegados.
1) Folio 3. Copia certificada de partida de matrimonio asentada bajo el número 252 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa, durante el año 2001.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandante ZUHAILA DEL ROSARIO DABOÍN y el ahora demandado CARLOS ANDRÉS MAYORAL PIETRI, se unieron en matrimonio civil el 17 de agosto de 2001. Así se declara.
2) Declaraciones de los testigos ELIZABETH DEL CARMEN MELÉNDEZ TORREZ, OLIVIA DEL CARMEN ESCOBAR y ARGELIS COROMOTO PIÑA REYNA.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que el demandado CARLOS ANDRÉS MAYORAL PIETRI abandonó el hogar que tenía con la demandante ZUHAILA DEL ROSARIO DABOÍN, aproximadamente el 10 de abril de 2002 y estas declaraciones además de concordar entre sí, no fueron desvirtuadas durante la causa, por lo que se aprecian como plena prueba, de que el demandado CARLOS ANDRÉS MAYORAL PIETRI abandonó el hogar que tenía con la demandante ZUHAILA DEL ROSARIO DABOÍN aproximadamente el 10 de abril de 2002. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Durante la causa la parte demandante logró demostrar que la aquí demandante ZUHAILA DEL ROSARIO DABOÍN y el ahora demandado CARLOS ANDRÉS MAYORAL PIETRI se unieron en matrimonio civil el 17 de agosto 2001 y logró además demostrar que el demandado CARLOS ANDRÉS MAYORAL PIETRI, abandonó el hogar que tenía con la demandante ZUHAILA DEL ROSARIO DABOÍN, aproximadamente el 10 de abril de 2002 y al no haberse demostrado alguna causal de justificación de ese abandono, el mismo debe reputarse voluntario. Así se establece.
El abandono voluntario es causal de divorcio, según lo dispone el artículo 185 del Código Civil, por lo que la pretensión de la demandante de que se declare el divorcio y la extinción del vínculo matrimonial que la une con el demandado, debe prosperar. Así se declare.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por ZUHAILA DEL ROSARIO DABOÍN ya identificada, contra CARLOS ANDRÉS MAYORAL PIETRI también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia disuelto el matrimonio que une a la demandante ZUHAILA DEL ROSARIO DABOÍN con el demandado CARLOS ANDRÉS MAYORAL PIETRI, contraído el 17 de agosto 2001, ante la Prefectura del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa, según consta en partida de matrimonio asentada bajo el número 252 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa, durante el año 2001.
De conformidad con lo que dispone el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado CARLOS ANDRÉS MAYORAL PIETRI en costas por haber resultado totalmente vencido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días del mes mayo de dos mil once.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 10 y 30 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria