REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 16 de mayo de 2011
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
La ciudadana EDDYS OFELINA OLIVEROS PERAZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 32788 e identificada con la cédula de identidad V 4.494.553 presentó un escrito interponiendo una pretensión de amparo constitucional.
Se afirma en el escrito mediante el que se interpuso el amparo que la accionante reside en la Fundación Mendoza, primera etapa desde 1988, con su familia integrada por su esposo, abogado FERNANDO ANTONIO VERA GARCÍA TIRADO y sus hijos FERNANDO y ISMENIA VERA GARCÍA OLIVEROS.
Que han vivido plena y libremente en esa Urbanización y que desde diciembre de 2010 su libertad de tránsito se les ha restringido por hechos de terceras personas avalados por autoridades municipales.
Que algunos vecinos se han dado a la tarea de tomar decisiones inconsultas que generan daños y acordaron el cierre de parte de la Urbanización Fundación Mendoza, primera etapa y que lo más grave es que la Municipalidad acordó un irrito permiso.
Que no conforme con el cierre, que afecta el derecho constitucional del libre tránsito, colocaron un portón y apostaron a unos ciudadanos que fungen como vigilantes, que alegan cumplir órdenes de los jefes de la Urbanización, que han automatizados los portones que aún están en manual, con la consabida consecuencia de quien no pague, ni tenga el control no podrá acceder ni salir de la Urbanización, lo que conculca el libre tránsito.
Que el 12 de mayo de 2011, siendo las 12 y 30 p.m., se dirigía con su hija a su lugar de trabajo y uno de los vigilantes de turno, JOSÉ JIMÉNEZ muy amablemente le informó que tenía orden de no abrirle el portón manualmente, que tenía que abrirlo ella misma, que debía bajarse del auto y abrirlo.
Que asombrada le preguntó quien le había dado la orden y le respondió que el condominio. Que le dijo amablemente que se abstuviera de cumplir la orden porque la Urbanización no es privada, lo que hizo sin mediar palabras.
Que en la misma fecha 12 de mayo de 2011, en las primeras horas de la noche, acudieron a su casa de habitación MIROSLAVA CAMACARO, YASMÍN MONTERO, JOSEFINA o YOLANDA cuyo apellido desconoce y NANCY VALBUENA habitantes de la misma comunidad Fundación Mendoza, asumiendo el rol de dirigentes del conglomerado de vecinos, siendo entre otras cinco, corresponsables de los hechos citados.
Pide la accionante la restitución del libre tránsito en la Urbanización Fundación Mendoza, primera etapa, se ordene la libre circulación si más limitaciones que las establecidas en la ley, el cese de cobro por concepto de llaves y otros aspectos que se vienen cobrando y que se abran todos los accesos obstruidos por rejas y paredes.
Examinado el escrito mediante el que se solicita el amparo, se observa que no se indica de manera precisa el nombre y apellido de JOSEFINA o YOLANDA que es una de las personas a los que se atribuyen los hechos que se señalan como violatorios del derecho de libre tránsito, ni se identifica una de las personas contra las que se interpone, ni se expresa la residencia de las personas que considera agraviantes, ni se indica cuales son los otros aspectos que se vienen cobrando, ni se identifican los pasos que se dicen obstruidos por rejas y paredes que se pretende se reabran, con lo que no se describe suficientemente los hechos que motivan la solicitud de amparo.
No cumple por lo tanto la solicitud con los requisitos exigidos por los numerales 2, 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y debe ordenarse la corrección de la misma.
En consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE ORDENA LA CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO, en el sentido de indicar el nombre y apellido de JOSEFINA o YOLANDA de la que se dice está entre los agraviantes, así como las residencias de todos los señalados como agraviantes e indicar además los pasos que se dicen obstruidos por rejas y paredes que se pretende se reabran, lo que deberán cumplir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, según lo que dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Líbrese boleta notificando a la accionante de la presente decisión.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González