REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 23 de mayo de 2011
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de nulidad de venta, intentada por EMIR RODRÍGUEZ CÁCERES, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad V 7.541.516 contra ANDRÉS ARAUJO RAMOS y STIV GERMÁN COLMENÁREZ LINÁREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, divorciado el primero, domiciliados en Araure y titulares de las cédulas de identidad V 1.105.913 y V 9.835.624, este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 15 de marzo de 2011 declarando CON LUGAR la demanda con respecto al demandado ANDRÉS ARAUJO RAMOS y LA NULIDAD de la venta que hizo la demandante EMIR RODRÍGUEZ CÁCERES al codemandado ANDRÉS ARAUJO RAMOS, de un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno, distinguida con el número 13 36 de la Vereda 13, situada en la Urbanización Conjunto Residencial Unifamiliar Los Cortijos de Acarigua, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En dos líneas, la primera de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts.) y la segunda en cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts.) con pared medianera de la casa edificada en la parcela 13-38; SUR: En dios líneas, la primera de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts.) y la segunda en cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts.) con pared medianera de la casa edificada en la parcela 13-34; ESTE: En una línea de nueve metros (9 mts.) que es su frente, con la vereda 13 y OESTE: En una línea de nueve metros (9 mts.) con la parcela 12-45 que es su fondo, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 5 de septiembre de 1997, bajo el número 58, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 22 de abril de 1999, bajo el número 6, Tomo 2 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.
La referida sentencia quedó definitivamente firme por no haber sido recurrida por los demandados.
En fecha 10 de mayo de 2011, la demandante solicitó una aclaratoria de la sentencia, ya que se colocó su nombre como ESMIR RODRÍGUEZ CÁCERES cuando su verdadero nombre es EMIR RODRÍGUEZ CÁCERES.
Con vista a esta solicitud, el Tribunal observa:
Según lo que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal podrá a solicitud de parte, dictar ampliaciones después de dictada la sentencia, con tal de que la solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Según el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de aclaratoria es extemporánea por tardía, pero puede el Juez en su carácter de Director del Proceso que le confiere el artículo 14 eiusdem, corregir la sentencia tal y como lo señaló la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2003 (ERMELINDA DE SOUSA GONCALVES y TERESA DE SOUSA GONCALVES vs ARRENDADORA AMAZONAS, C.A.).
En el libelo de la demanda, la accionante se identificó como ESMIR RODRÍGUEZ CÁCERES, como también su apoderado judicial, a ella se refirió con ese mismo nombre en el escrito de reforma de la demanda que presentó el 11 de enero de 2009 y con ese nombre aparece en el documento del contrato de venta por cuya nulidad demandó.
No obstante, la demandante, acompañó a su solicitud su cédula de identidad que tiene el número V 7.541.516 de la que se dejó copia certificada en el expediente, cursante en el folio 91 de la segunda pieza del expediente y en dicho documento de identidad, consta que el nombre de la demandante es EMIR RODRÍGUEZ CÁCERES, lo que evidencia el error cometido, por lo que para administrar justicia sin formalismos inútiles, como lo ordena el artículo 26 de la Constitución, se debe aclarar la sentencia dictada. Así se declara.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CORRIGE la sentencia definitiva, dictada el 15 de marzo de 2011, en el sentido de que el nombre de la demandante es EMIR RODRÍGUEZ CÁCERES y no ESMIR RODRÍGUEZ CÁCERES, como erróneamente aparece en la referida sentencia.
Queda así aclarada la referida sentencia y de la misma forma parte integrante el presente auto.
Expídase a la demandante copia certificada de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2011 que aquí se aclara, conjuntamente con copia certificada de la presente aclaratoria, a los fines de su presentación en la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González