REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: DALYS MIREYA MEDINA PERALTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, técnico superior en administración de empresas, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 3.869.126.
Apoderados del demandante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. La ha asistido MARÍA CARLOTA BOVES, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 133458.
Demandado: JULIO CÉSAR MICHELENA MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V 16.416.313.
Apoderados del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Declaración de concubinato.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de declaración de concubinato, intentada por DALYS MIREYA MEDINA PERALTA contra JULIO CÉSAR MICHELENA MEDINA.
La demanda se admitió por auto del 18 de febrero de 2011 y el 23 de febrero de 2011 el demandado, asistido de abogado, se dio por citado.
El demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, por lo que se procede a decidir la causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante DALYS MIREYA MEDINA PERALTA contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare que convivió en concubinato desde el 7 de diciembre de 1983 con JULIO CÉSAR MICHELENA SÁNCHEZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V 3.525.360 hasta el fallecimiento de éste, el 25 de enero de 2010
Se dice en el escrito de la demanda que la demandante DALYS MIREYA MEDINA PERALTA, inició una unión concubinaria con el referido JULIO CÉSAR MICHELENA SÁNCHEZ que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio en el que les tocó vivir, hasta el 25 de enero de 2010 cuando JULIO CÉSAR MICHELENA SÁNCHEZ falleció.
Que de la unión nació el demandado JULIO CÉSAR MICHELENA MEDINA, el 29 de julio de 1984.
El lapso de emplazamiento concluyó el 25 de marzo de 2011 sin que el demandado diera contestación a la demanda ni promovió prueba alguna durante el lapso de promoción de pruebas.
Al efecto se hace necesario analizar la disposición sobre la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CONFESIÓN FICTA:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Del contenido de tal disposición se concluye que para que se produzca ésta, es necesario que se llenen ciertos extremos como son:
a) Que el demandado no de contestación a la demanda.
b) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y
c) Que nada probare que la favorezca.
El primero de estos extremos está cumplido al no haber el demandado dado oportuna contestación a la demanda, como está igualmente cumplido el último de estos requisitos, dado que nada demostró el demandado que lo favoreciera.
Al no haber contestado el demandado y nada haber probado que lo favoreciera, debe tenerse a éste como confeso, en los hechos alegados en la demanda.
Seguidamente para decidir, sobre la existencia del concubinato entre la demandante DALYS MIREYA MEDINA PERALTA y el ahora fallecido JULIO CÉSAR MICHELENA SÁNCHEZ y el lapso del mismo, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
ANÁLISIS PROBATORIO:
1) Folio 4. Copia certificada de partida de defunción de JULIO CÉSAR MICHELENA SÁNCHEZ.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el 25 de enero de 2010 falleció JULIO CÉSAR MICHELENA SÁNCHEZ. Así se declara.
2) Folio 5. Copia certificada de partida de nacimiento de JULIO CÉSAR MICHELENA MEDINA.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto del nacimiento el 29 de julio de 1984 del aquí demandado JULIO CÉSAR MICHELENA MEDINA y como plena prueba además, de que dicho demandado es hijo de JULIO CÉSAR MICHELENA SÁNCHEZ y de la demandante DALYS MIREYA MEDINA PERALTA. Así se declara.
3) Folio 6, copias simples de las cédulas de identidad de JULIO CÉSAR MICHELENA SÁNCHEZ y de la demandante DALYS MIREYA MEDINA PERALTA.
Estas copias de las cédulas de identidad de JULIO CÉSAR MICHELENA SÁNCHEZ y de la demandante DALYS MIREYA MEDINA PERALTA no acreditan o descartan que haya existido una unión concubinaria, entre la demandante DALYS MIREYA MEDINA PERALTA y el ahora fallecido JULIO CÉSAR MICHELENA SÁNCHEZ, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
4) Folio 7, copia simple de la cédula de identidad del demandado JULIO CÉSAR MICHELENA MEDINA.
Esta copia de la cédula de identidad de JULIO CÉSAR MICHELENA MEDINA no acredita o descarta que haya existido una unión concubinaria, entre la demandante DALYS MIREYA MEDINA PERALTA y el ahora fallecido JULIO CÉSAR MICHELENA SÁNCHEZ, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Las pruebas cursantes en autos, lejos de descartar los hechos alegados en la demanda, los confirman y según el artículo 77 de la Constitución las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, por lo que la pretensión de la demandante DALYS MIREYA MEDINA PERALTA de que se declare que vivió en concubinato con JULIO CÉSAR MICHELENA SÁNCHEZ, está ajustada a derecho y debe declararse con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de declaración de concubinato, intentada por DALYS MIREYA MEDINA PERALTA ya identificada, contra JULIO CÉSAR MICHELENA MEDINA también identificado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda.
En consecuencia, se declara que entre la aquí demandante DALYS MIREYA MEDINA PERALTA y el ahora fallecido JULIO CÉSAR MICHELENA SÁNCHEZ, existió una relación concubinaria, entre el 7 de diciembre de 1983 hasta el fallecimiento de éste, el 25 de enero de 2010.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (04) días de mayo de dos mil once.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria