REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
Vista la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, intentada por JORGE RAMÓN BRICEÑO FERRER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V 13.609.907, contra “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de febrero de 1956, bajo el número 16, modificados sus estatutos en acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el número 80, Tomo 21 A, este Tribunal observa:
La pretensión judicial del accionante, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se condene a la demandada “SEGUROS LOS ANDES, C.A.” a cumplir un contrato de seguros, indemnizándolo con el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 134.550,00) por cobertura de un siniestro de robo que dice haber sufrido, más VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) diarios contando a partir del 21 de octubre de 2010 que dice es la fecha de notificación del siniestro.
El accionante estimó la demanda en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) que dice equivalen a 3289,48 unidades tributarias.
De conformidad con lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Tal estimación no puede ser caprichosa, sino que debe tener una base objetiva.
Además, según el artículo 3° eiusdem, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, por lo que a los efectos de la determinación de la competencia, los VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) diarios que reclama en accionante, a partir del 21 de octubre de 2010, se deben computar hasta el 3 de mayo de 2011 cuando se presentó la demanda.
Desde el 21 de octubre de 2010 hasta el 3 de mayo de 2011 transcurrieron 194 días, que multiplicados por los VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) diarios que reclama en accionante, totaliza por este concepto TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.880,00) hasta la fecha de presentación de la demanda y sumada esta cantidad a los CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 134.550,00) que se reclaman por la cobertura del siniestro de robo afirmado por el accionante, arroja un total de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 138.430,00), es decir el equivalente a 1.821,447 unidades tributarias, que es según lo explicado, la cuantía de la demanda que se debe tener en cuenta, según el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, para la determinación de la competencia. Así se establece.
De conformidad con lo que dispone el artículo 1° de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338 del 2 de abril de 2009, los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
El valor actual de la unidad tributaria es de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00) y tres mil unidades tributarias equivalen en la actualidad a doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,00) y la demanda se reclaman CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 138.430,00), equivalentes en la actualidad a 1.821,447 unidades tributarias. En consecuencia, considerando además, que de los instrumentos que se acompañan a la demanda, se constata que el contrato de seguros cuyo cumplimiento se reclama, fue celebrado en esta ciudad de Acarigua al señalarse en el cuadro de la póliza, como lugar de emisión “Oficina Acarigua”, son competentes por la cuantía para conocer de esta causa, los Juzgados del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en los que debe declinarse la competencia. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA y DECLINA LA COMPETENCIA, en uno de los Juzgados del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para su distribución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil once
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González