REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE Nº: C-2011-000767

DEMANDANTE


MARTHA FABIOLA BUSTILLOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.485.-

DEMANDADO:
SOCIEDAD INDUSTRIAL MERCANTIL VENEZOLANA INDUSTRIA DE AGREGADOS C.A (V.I.A.C.A), en la persona de su presidente ORAZIO LI CALZI, titular de la cédula de identidad Nº E-1.014.382

MOTIVO:
INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

MATERIA:
CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 26 de abril de 2011, cuando la ciudadana MARTHA FABIOLA BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.101.859, de profesión Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.485, actuando en su propio nombre, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA INDUSTRIA DE AGREGADOS C.A (V.I.A.C.A), por motivo de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, estimando la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 610.000,00).
En fecha 29 de abril de 2011, el Tribunal en vista de la demanda, hace uso del Despacho saneador y acuerda apercibir a la parte accionante para que dentro de los tres (03) días siguientes subsane la omisión señalada en el auto.
En fecha 02 de mayo de 2011, la accionante, Abg. Martha Fabiola Bustillos, ya identificada, consigna los requisitos faltantes indicados en el auto de fecha 29 de abril de 2011.
En fecha 04 de mayo del 2011, el Tribunal en vista de la subsanación, admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, en la persona de su presidente, ciudadano Orazio Li Calzi, titular de la cédula de identidad Nº E-1.014.382.
En fecha 13 de marzo de 2011 por la Abg. Martha Fabiola Bustillos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.485, parte demandante en la presente causa, comparece ante éste Tribunal y solicita una medida cautelar, en los siguientes términos:
“…Con el mayor respecto debido, SOLICITO, Ciudadano Juez, a los efectos de no hacer nugatorios los resultados del presente proceso y que no resulte ilusoria la ejecución del fallo y con fundamento en los supuestos previstos en los artículos 585 y 588 ordinal 1º del CPC, es decir, ante la existencia de un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y de acuerdo con las pruebas las cuales acompañaron mi libelo de demanda que constituyen presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y teniendo en consideración lo expresado en la demanda y los dispositivos legales que le fundamentan, es evidente que la medida solicitada ante éste digno tribunal es una prevención o precaución para evitar el riesgo que mi pretensión de intimación de honorarios profesionales judiciales no quede ilusoria y mi derecho no quede burlado también debo hacer referencia ciudadano Juez que esta medida es muy importante para poder asegurar el resultado del pago de mis justos honorarios por cuanto siempre de manera dedicada, profesional, esmerada, esforzada y satisfactorio con grandes alcances…

Para Decidir el Tribunal Observa:


Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor.
Su finalidad es servir de instrumento del proceso, para que lo allí resuelto sea cumplido, garantizando la ejecución de los fallos, y por ende, el fin de la jurisdicción.
El Tribunal observa que la parte actora, solicita que se dicte la medida cautelar nominada contenida en el artículo 588, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 588.-
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles; “

Las medidas cautelares solo deben ser dictadas en caso de que exista riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la situación y del derecho que se reclama.

Así lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.


En efecto, para acordar alguna de las medidas cautelares nominadas o típicas, el solicitante ha de probar los requisitos de procedibilidad, esto es, que debe llenar los extremos del artículo 585 del Código ut supra citado; debe probar el solicitante el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, es decir, el fumus bonis iuris; igualmente debe el solicitante probar la presunta existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria o nugatoria la sentencia, es decir, el fumus periculum in mora.
En palabras del maestro Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, 1999, pág. 158:
“La demostración de los extremos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, debe hacerla el solicitante, como anteriormente se dijo, a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias…
(…)
El primero de estos requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio que permitan presumir que la demanda puede ser estimada favorablemente. Y el segundo, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. Este requisito, al igual que el anterior, determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida preventiva. (Duque Corredor, citando a Henríquez LA Roche)…”

Nos refiere Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, 1997, pág 129, citando al Dr. Abdón Sánchez Noguera, lo siguiente:
“El Dr. Sánchez Noguera ha señalado que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:
• que el derecho invocado en la demanda goza de verosimilitud;
• que la pretensión del solicitante tenga apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;
• que el derecho de la parte contraria tenga o no también apariencia de ser verosímil.”

Respecto a la soberanía del Juez, para pronunciarse sobre las cautelares, tanto la extinta Corte, como el actual Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido criterios diversos.
La Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, sentó criterio mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo la decisión:
… y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

Decisión entre otras, que abandona los criterios de la sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:

“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
…OMISSIS…
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado propio)

Ahora bien, en base a las consideraciones explanadas, éste juzgador considera que en el presente asunto judicial, referente a la pretensión de cobro de honorarios profesionales, para que procede la cautelar peticionada, si bien es cierto consta en las pruebas las actuaciones de la pretensora profesional del derecho, dentro de ellas, varias diligencias judiciales representando a la hoy empresa demandada en su condición de co apoderada; no menos es cierto que no se da por satisfecho el segundo requisito de procedencia, como es el periculum in mora, pues no consta, ni se desprende el mínimo indicativo que la demandada represente un riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, dado que dicha empresa tiene su asiento principal en este estado y realiza sus actividades comerciales en el ámbito de esta región centro occidental. De modo que a criterio de quién decide, no se cumplen los requisitos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar cualquiera de las medidas típicas o nominadas, por lo cual, este juzgador ha de declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de medida cautelar de embargo.- Así se Decide.-

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de cautelar nominada de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez.-


Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria,


Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.