REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2009-000630
DEMANDANTE CARMONA GUANIPA LORENZO ANTONIO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.195.803.-
APODERADOS JUDICIAL RAMÓN OBISPO CURBATA y MARÍA YNÉS MELÉNDEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 99.293 y 74.118, respectivamente.-
DEMANDADOS ELADIA MARÍA GUANIPA y MIGUEL CARMONA GUANIPA, mayores de edad, de éste domicilio.-
APODERADO JUDICIAL LENIN PRINCIPAL ORELLANA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.375.
MOTIVO PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
El Tribunal, vista la diligencia y su anexo, de fecha 27 del abril del 2011, suscrita por la Abg. María Ynés Meléndez Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.118, apoderada judicial de la accionante, donde expone:
“…Consigno en este acto copias fototasticas certificadas del documento juego, Protocolo 01, Folio 51 al folio 52, Tomo 02, cuarto Trimestre, año 1956 y tradición legal expedida por la oficina de Registro Público del Municipio Páez, estado Portuguesa, marcadas con la letra “A”, “B” y “C” sobre el inmueble propiedad de Ramón Carmona ampliamente identificado en autos, a objeto del presente proceso…”
El Tribunal al respecto observa:
Considera necesario este juzgador, una vez revisadas las documentales presentadas por la parte demandante, hacer las observaciones siguientes:
En fecha once de abril del presente año, éste Tribunal estando en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa, emite un fallo en el cual a juicio del juzgador, no cumple con los requisitos del artículo 691, los cuales deben ser presentados con el libelo de la demanda. Así encontramos que en el referido fallo, se acordó lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, sobre lo que representa el núcleo de la decisión, tenemos que, la parte accionante no presentó la certificación expedida por el Registrador a que se refiere el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, junto al libelo de demanda, no obstante, como se apunto en párrafos anteriores, el proceso trascurrió por su iter procesal, como se revela en la secuencia antes narrada, hasta llegar a la etapa de sentencia, sin que los interesados se percataran de tal falta, inclusive se publicaron todos los edictos ordenados por la ley, no compareciendo ningún afectado ni interesado sobre la demanda de prescripción adquisitiva.
(…)
En tales consideraciones, haciendo uso las facultades de director y rector del proceso conferidas por la norma adjetiva civil, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley, es que este Tribunal le concede a la parte demandante LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la publicación del presente decisión para que consigne los requisitos faltantes a que se contrae el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento a las exigencias de la ley…”
Una vez pronunciado el Tribunal, la parte demandante consigna unos documentos, los cuales rielan a los folios 79 al 81, 85 al 87 y el en folio 92, todos de la segunda pieza del presente expediente.
Ahora bien, al revisar dichos documentos el Tribunal se percata que los mismos constan de:
• Copia certificada de titulo supletorio, marcado con la letra “A” (folios 77 al 83) solicitado por el ciudadano Ramón Carmona, de cédula de identidad Nº 365.265, emanado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Décimo Tercero Circunscripción Judicial con sede en Acarigua, en fecha 9 de noviembre de 1956, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en la ciudad de Acarigua, calle 8, antiguamente nombrada Calle Carabobo.
• Copia certificada de titulo de propiedad, marcado con la letra “B” (folio 83 al 88), donde aparece como propietario el ciudadano Ramón Carmona, titular de la cédula de identidad Nº 365.265, de una parcela de terreno constante de dieciocho (18) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo, con un área total de setecientos veinte metros cuadrados (720 m2), ubicada en la calle 8 entre avenidas 6 y 7 (zona B urbana), donde tiene construida su casa.
• Certificado de Tradición legal, marcado con la letra “C” (folio 89 al 92), emanada por el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 27 de abril del 2011, donde certifica:
“1.- Por documento Nº 30, folio vto. 51 al 53, Protocolo Primero, Tomo 2º, Cuarto Trimestre del año 1956, el ciudadano RAMÓN CARMONA levantó Titulo Supletorio sobre un terreno, ubicado en la calle 8, antiguamente nombrada calle Carabobo que mide diecisiete (17) metros de frente por Veintisiete y medio (27,50) metros de fondo con un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (467,50 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de María Domínguez Gutiérrez, SUR: Terreno que fueron o son de Blohm y Compañía; ESTE: Solar de casa del Doctor Concepción Escalona Sandoval.
2.- Por documento Nº 76, folios vto. 131 al 133, Protocolo Primero, Tomo 1º, Cuarto Trimestre, año 1962, CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO PÁEZ Cede al ciudadano: RAMÓN CARMONA, una parcela de Terreno de los Ejidos de Acarigua, ubicada en la ubicado en la calle 8, antiguamente nombrada calle Carabobo (Zona “B” Urbana) que mide Dieciocho metros (18 mts) de frente por Cuarenta (40 mts) metros de fondo, área total Setecientos Veinte metros cuadrados (720, M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de María Domínguez Gutiérrez, SUR: Edificio de Vivienda Rural; ESTE: Calle 8, su frente y OESTE: Solar del Hotel Fritz.”
Para verificar si los documentos consignados constituyen o no la prueba que el Tribunal previamente les requirió, en virtud de ser una exigencia de la ley la presentación de la certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen con derechos reales sobre el inmueble del Registrador y copia certificada del respectivo título que le acredite el derecho real.
Dicha exigencia está establecida legalmente en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Según lo preceptuado por la norma citada, la certificación del Registrador de los datos, indicando en nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la oficina de registro como titulares de algún derecho real sobre la cosa cuya prescripción adquisitiva se pretende, constituye un requisito de admisibilidad de la demanda.
No obstante, éste Tribunal, en la oportunidad de dictar sentencia sobre el mérito, concedió una oportunidad de ocho (08) días de despacho siguientes para que la parte actora cumpliera con la presentación de los requisitos de impretermitible cumplimiento arriba indicados. Todo esto en aras de no decretar la reposición en este estado del juicio, evitando de este modo, sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, atendiendo de esta forma a los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en este caso, ante la exigencia de la ley y el requerimiento del tribunal, el apoderado de la actora, consigno la certificación de la Tradición Legal , para tratar de dar cumplimiento con lo requerido en el citado artículo 691 del Código Adjetivo Civil, apreciando este tribunal, que dicha certificación, no es suficiente para ello, en vista de que allí hace constar de manera pública, a quien pertenece el bien, o a quien ha pertenecido, de modo no se detalla el nombre, apellido y domicilio de tales personas, que fueron los anteriores propietarios del derecho real objeto de la acción de prescripción adquisitiva.
No se comprueba con dicho certificado que otras personas tengan derechos reales sobre la cosa, sino a quienes ha pertenecido o a quien o quienes pertenece actualmente. Siendo muy distinto a los demás derechos reales que podrían hacer valer los interesados, como por ejemplo la hipoteca o el usufructo.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es innegable para éste Tribunal que si bien la parte demandante consignó unos instrumentos públicos, los mismos no constituyen los exigidos por la ley, por lo cual no cumplió con el requisito exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referido a la certificación hecha por el registrador del nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como titulares de derechos reales sobre la cosa.
Por consiguiente, en vista de que la parte actora no cumplió con los extremos requeridos por la ley para la admisibilidad de la demanda por Prescripción Adquisitiva, éste órgano administrador de justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley, declara INADMISIBLE LA PRETENSIÓN, del ciudadano CARMONA GUANIPA LORENZO ANTONIO, de cédula de identidad Nº 4.195.803, asistido por los Abogados Ramón Obispo Curbata y María Ynés Meléndez Hernández, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 99.293 y 74.118, respectivamente.- Así se decide y establece.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua declara INADMISIBLE la presente acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada por el ciudadano CARMONA GUANIPA LORENZO ANTONIO, de cédula de identidad Nº 4.195.803, asistido por los Abogados Ramón Obispo Curbata y María Ynés Meléndez Hernández, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 99.293 y 74.118, respectivamente, contra CARMONA GUANIPA MIGUEL, GUANIPA MARÍA Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO RAMÓN CARMONA. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los diecinueve (19) días del mes de mayo del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria,
Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste.-
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