REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2010-000707
DEMANDANTE: VICTOR SEGUNDO HERNANDEZ GRATEROL, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.131.434.-

APODERADO
JUDICIAL:


DEMANDADA :
JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO y ROGER LUZARDO PARRA, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo el N° 61.315 y 12.764 respectivamente.-

NORELIS MARGARITA SAA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.609.586.-
APODERADOS JUDICIALES


SENTENCIA JESÚS GARCÍA YUSTIZ, RAFAEL HUMBERTO LÓPEZ e YRENE GARCÍA VALDIVIA, debidamente inscritos en el Inpreabogado N° 1.661, 7.557 y 55.200 respectivamente.-

DEFINITIVA.-

MOTIVO
DIVORCIO.-

MATERIA
CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de Diciembre de 2009, cuando el ciudadano VÍCTOR SEGUNDO HERNANDEZ GRATEROL, asistido de los Abogados Julio Cesar Castellano Pacheco y Roger Luzardo Parra, demandan por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por motivo de DIVORCIO, a la ciudadana NORELIS MARGARITA SAA, alegando que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana arriba mencionada, en fecha 10 de Diciembre del año 1.980, por ante el Consejo Municipal del Distrito Páez (hoy Municipio Páez) del estado portuguesa, según consta en documento original de acta de matrimonio, emanada por ese organismo. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Viñedo, Conjunto Residencial El Viñedo, Torre 3, Piso 9, Apartamento 9-7 de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, donde permanecieron hasta el mes de Marzo del año 1.985, cambiando de residencia a la ciudad de acarigua, Urbanización Fundación Mendoza, Casa N° 132, finalmente para el mes de Septiembre del año 1.985, tenía fijado domicilio conyugal en la ciudad de Araure, Parque Residencial Los Llanos, Torre “A”, apartamento 1202-A, de la Avenida 13 de Junio (Las Lagrimas) del Estado Portuguesa hasta el mes de Agosto del año 1.993, fecha en la cual decidió ante las condiciones de conflictividad que tenía con su pareja y para que sus hijos no sufrieran ningún tipo de traumas emocionales observando los conflictos, que se manifestaban en pleitos permanentes, cambiar de residencia. Pasados ya 19 años sin que se haya producido reconciliación entre ambos de ninguna naturaleza. Que durante los primeros seis (06) años de la unión matrimonial, hubo una relación de armonía entre ellos. Posteriormente, comenzaron las discordias y ofensas entre la pareja, todo lo cual generó un ambiente impropio para el crecimiento de los hijos, acorde con la edad que para entonces tenías. Ante tal situación, tomó la decisión de irse de la casa de habitación, tratando con ello de ver si mejoraban las cosas, y así continuar con la crianza de los hijos entre ambos, pero en un ambiente mejor.- Alega el demandante, que éste esfuerzo resultó imposible, todo lo contrario, su esposa lo ha agredido de tal manera que a través de acciones de carácter judicial lo ha calificado a través de sus Apoderados, como persona que de manera simulada, ilícita y fraudulentamente constituyó una empresa denominada Llano Alto, C.A., y que las socias, señoras Dalia Mercedes viuda de Castro y Dumelis Hernández de Burgos, que son sus hermanas, eran sus testaferros. Estas afirmaciones – continúa expresando el demandante – hechas por su esposa a través de sus Apoderados; Abogados Jesús García YUSTIZ y Rafael Humberto López, constituyen injuria que considera grave hacia su persona, afectando su honor y su reputación, más aún cuando estas afirmaciones no han sido probadas….- Solicita el demandante el DIVORCIO, con fundamento en la Causal 3° del artículo 185 del Código Civil.-
La demanda es admitida en fecha 16 de diciembre del 2009 (f-51 de la primera pieza) por ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; donde ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 17 de Diciembre del 2009, el demandante asistido de Abogado, consigna en el referido Tribunal, los emolumentos para la práctica de la citación a la parte demandada.- En este misma fecha, el demandante, confiere poder APUD ACTA, a los Abogados ALBERTO BAUMEISTER, JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, DAYANA CAROLINA TORRES SILVA y ROGER LUZARDO PARRA.-
En fecha 18 de Diciembre del 2009, el Alguacil del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia.-
En fecha 18 de Diciembre del 2009, el Alguacil Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada.-
En fecha 17 de Febrero del 2010 (f-58 1era pieza), fecha fijada para que se realice el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que comparecieron las partes asistidos de Abogados, y fija el Cuadragésimo sexto día siguiente para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio.-
En fecha 05 de Abril del 2010, se realizó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito Judicial; el Segundo acto Conciliatorio, y el mismo dejó constancia de que la parte demandante insisten en continuar con la demanda, y por lo tanto fijó el quinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar el acto de la contestación a la demanda.-
En fecha 12 de Abril del 2010, siendo la oportunidad para contestar la demanda, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito Judicial, deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien ratifica el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes con todos sus anexos.-
En la misma fecha, la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda, exponiendo lo siguiente:
“En la oportunidad que fija el artículo 757, in fine, del Código de Procedimiento Civil, contradigo y rechazo la insubsistente demanda de divorcio propuesta por mi esposo VICTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, identificado en autos…, pues la causal invocada por él, como veremos a continuación no existe en el presente caso.
En efecto el actor funda su demanda en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Al respecto, en su libelo, declara: que en el mes de agosto de 1993 decidió cambiar de residencia, fijándola en la Avenida “13 de Junio”. Edificio “Vialcalu”, Planta Baja, Apartamento N° 102-A, Araure, “ante las condiciones de conflictividad que tenía con mi pareja y para que nuestros hijos no sufrieran ningún tipo de traumas emocionales…”.- A los anteriores alegatos con lo que el actor trata, aunque infructuosamente, de fundamentar la causal de divorcio invocada en su temeraria demanda, doy contestación en los siguientes términos: PRIMERO: Las acciones judiciales por simulación de actos, presentada ante este Tribunal a su cargo, el 17 de enero de 2005 y la intentada ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, el 15 de mayo de 2007, las propuse de conformidad con los artículos 1.281 y 148 del Código Civil y con el artículo 4° de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, respectivamente; es decir, en ejercicio de un derecho, para evitar el menoscabo de mi participación patrimonial en la comunidad conyugal. Por tanto, los hechos atribuidos en ambas causas a mi esposo carecen del “animus injuriandi”, pues actúo como queda dicho, en ejercicio de mis derechos y defensas; motivo por el cual, la acción fundada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, por las injurias que mi cónyuge dice haber sufrido, no puede prosperar.- SEGUNDO: Los dos procesos citados…., no han concluido por sentencia definitivamente firme. Ciertamente las actuaciones del juicio de simulación, después de las revocatorias por el Tribunal Supremo de Justicia de las sentencias dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursan ante esa Superioridad en el expediente N° 2.370, constante de diez (10) piezas; y en lo atinente a la denuncia ante el Ministerio Público Penal del Estado Portuguesa, en fecha 17 de octubre de 2008, decretó: “De conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el Archivo Provisional de las actuaciones que conforman el expediente N° 18F1-26-1162/07, sin perjuicio de que pueda ser reaperturaza la investigación, en caso de que surjan nuevos elementos que ameriten la prosecución de la misma”. En consecuencia, los hechos expuestos por mi en la demanda por simulación y en la denuncia ante el Ministerio Público, tampoco constituyen injurias graves como lo sostiene el demandante en su libelo, pues en dichos asuntos no ha recaído sentencia firme que los haya declarado improcedentes. TERCERO: Refiriéndose a la mencionada acciones judiciales invocadas por mi, el actor, en el libelo de la demanda de divorcio incurre en una grave contradicción al expresar “…razones por las cuales considero que se hace imposible la vida en común, vida que no tenemos desde hace aproximadamente diecinueve años…” me pregunto: ¿Si no tenemos vida en común, vale decir, cohabitación, convivencia, como pueden las aludidas acciones judiciales que intenté, constituir injurias que hagan imposible una vida en común que no existe desde hace diecinueve años, cuando mi esposo abandonó el hogar?. CUARTO: Sobre la antedicha sentencia de Casación del 26 de julio de 2001, transcrita parcialmente por el actor en su libelo, que trata de paso del divorcio sanción al divorcio como solución, cabe destacar que el Estado, mediante el divorcio solución, debe disolver el vinculo, pero solo “cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”; que no es el caso de autos, ya que, como lo dije al comienzo de este escrito, aquí no existe la causal invocada por el demandante”.- QUINTO: En todo caso, en virtud de la inmunidad judicial prevista en el artículo 447 del Código Penal, “No producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes o en los discursos pronunciados por los en estrado ante el Juez, durante el curso de un juicio…” Sostiene la doctrina que la predicha disposición legal, “está inspirada en el concepto de que la parte, cuando desarrolla ante la autoridad judicial, las respectivas razones durante el juicio, debe tener la más amplia libertad de defensa, de modo que no sufran detrimento o perjuicio sus derechos e intereses, aunque ser pueda sostener también la necesidad o aun la utilidad de alegar o decir cosas, atinente a la controversia judicial, que contengan ofensas”…”
Al folio 72 de la Primera Pieza, consta escrito de pruebas, promovido por la demandante, a través de su co-apoderado judicial Abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, promoviendo lo siguiente:
- Documentales.
- Testimoniales
Al folio 96 de la Primera Pieza, consta escrito de pruebas, promovido por la parte demandada, a través de sus Apoderados Judiciales, abogados RABEL HUMBERTO LÓPEZ y JESÚS GARCÍA YUSTIZ, promoviendo lo siguiente:
- Mérito Favorable de los autos.
- Documentales.-
En fecha 14-05-2010, el Tribunal admitió las pruebas.-
En fecha 29-06-2010, el tribunal dejó constancia que no se evacuaron los testigos promovidos por la parte actora, y declaró desierto el acto.-
En fecha 22-07-2010 (f-126 1era pieza)|, comparece por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de este mismo Circuito Judicial, el Coapoderado de la parte actora, y por medio de escrito presenta informes.-
En fecha 21-09-2010, se recibe la presente causa a este Tribunal, por Inhibición del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, y se anotó en el Libro de causas bajo el N° C-2010-000707.-
Por auto de fecha 29-04-2011 (f-11 de 2da Pieza) este Tribunal fija el Vigésimo (20°) día de Despacho siguiente para decidir la presente causa.-

II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Hecha la anterior síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa decidir con base a las consideraciones siguientes:
El ciudadano VÍCTOR SEGUNDO HERNANDEZ GRATEROL asistido de abogados demanda por DIVORCIO, a la ciudadana NORELIS MARGARITA SAA, por la causal establecida en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil, que indica:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
(…..)

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Alega en su demanda que contrajo Matrimonio Civil en fecha 10 de diciembre de 1.980, con la ciudadana NORELIS MARGARITA SAA, y que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 13 de Junio (Las Lagrimas), Parque Residencial Los Llanos, Torre A, Apartamento 102-A, de Araure Estado Portuguesa, que durante los primeros seis (06) años del matrimonio sus vidas transcurrían en forma armónica, pero con el tiempo todo cambio, que posteriormente, comenzaron las discordias y ofensas entre ambos, y se generó un ambiente impropio para el crecimiento de sus hijos acorde con la edad, que tenían para ese entonces, y en virtud de ello, tomó la decisión de irse de la casa de habitación tratando con ello de ver si mejoraban las cosas, y así continuar con la crianza de sus hijos entre ambos, pero en un mejor ambiente, que el esfuerzo realizado resultó imposible, ya que su esposa lo ha agredido de tal manera que a través de acciones de carácter judicial, lo ha calificado a través de sus apoderados como una persona que de manera simulada, ilícita y fraudulentamente constituyó una empresa denominada Inversiones Llano alto, C.A.,, y que las socias Dalia Mercedes viuda de Castro y Dumelis Hernández de Burgos, que son sus hermanas, eran sus testaferros; que el aumento de capital de la Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL) de que hoy es Presidente de la Junta Directiva, y su esposa es accionista, acordada en asamblea General extraordinaria de fecha 18 de Marzo de 2004, que había sido simulado, ilegal y fraudulento la Empresa Inversiones Llano alto, C.A., que estas afirmaciones realizadas por su esposa, a través de sus apoderados Abogados Jesús García Yustiz y Rafael Humberto López, constituyen injuria, la cual considera grave hacia su persona, en la cual afectó su honor y su reputación, ya que estas afirmaciones no han sido probadas; que no conforme con todo lo expresado, su esposa Norelis Margarita Saa,. A través del abogado José Francisco Santander López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.664, interpuso denuncia en su contra por ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público con sede en la ciudad Capital, en fecha 15 de Mayo del 2007, y que le correspondió conocer dicha denuncia, fue la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por ser responsable de los delitos de violencia Psicológica y Violencia Patrimonial contra su esposa, con el añadido de estafa y asociación para delinquir, de allí es que su esposa lo tilda de maltratador, estafador, y que se asocia para delinquir, y que con tales afirmaciones van un poco mas allá de lo que es la injuria entendida como la ofensa genérica, para convertirse en difamación , exponiéndome al escarnio público como efecto ha sucedido tratándose de que tales imputaciones constan en documentos públicos al cual han tenido acceso innumerables personas que lo conocen y que los mismos le preguntan si tales afirmaciones son ciertas.

Cuando tuvo lugar el Acto de la Contestación a la demanda (f-60), la parte actora compareció asistido de Abogado, dando cumplimiento a la misma, y se dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (f-61).



Este Tribunal pasa a valorar las pruebas:

PARTE ACTORA:

Junto con el libelo de la demanda:
• Copia Certificada del acta de matrimonio (f-05 1era pieza), Marcado “A”, celebrado entre los ciudadanos VÍCTOR SEGUNDO HERNANDEZ GRATEROL y NORELIS MARGARITA SAA PÉREZ, expedida por la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios del año 1980, bajo el N° 37. El Tribunal por ser un Instrumento Público, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le confiere valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil. Así se decide.
• Copias simples de las partidas de nacimientos, marcadas con la letra “B”, “C” y “D” (f-06-07-08 1era pieza), de los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE, VICTOR LUÍS y MIGUEL ALFONSO HERNANDEZ SAA, hijos de las partes; las mismas fueron expedida la primera por ante la Oficina de Registro civil de la Parroquia san José del Estado Carabobo, bajo el N° 1267, Tomo III, del año 1.982, la segunda expedida por ante el registro Civil del Municipio Páez, bajo el N° 224 de fecha 26-01-1984, y la tercera por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el N° 1.619 del año 1985.- El Tribunal que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos son hijos de los esposos VÍCTOR SEGUNDO HERNANDEZ GRATEROL y NORELIS MARGARITA SAA PÉREZ. Así se decide.
• Copia certificada , marcada con la letra “E” (f-09 al 32 1era pieza), de la demanda de Simulación interpuesta por la ciudadana Norelis Margarita Saa, debidamente certificada por Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito Judicial.- El Tribunal le confiere valor probatorio.- Así se decide.-
• Copia simple, marcada con la letra “F” (f-33 al 50 1era pieza), contentiva de la denuncia realizada por la parte demandada, en contra del demandante por ante la Fiscalía Primera del ministerio Público de este mismo circuito Judicial.- El Tribunal le confiere valor probatorio.- Así se decide.-

Lapso Probatorio:
• Copia certificada, marcadas “1 y 2” (f-74 al 94, 1era pieza), de libelo y Sentencia, proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial, en fecha 11 días del mes de junio del 2001.- El Tribunal que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere valor probatorio para demostrar que la demandada para el año 2001 no tenía vida en común con el actor. Así se decide.
• Boleta de Notificación, marcada “3” (f-95, 1era pieza), librada por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 26 de mayo de 2009, en la causa N° PP11-P-2008-0047414, donde se le notifica al demandante que la decisión tomada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, se declaró Sin lugar la solicitud realizada por la demandada.- El Tribunal le confiere valor probatorio, ya que se demuestra la existencia de la causa penal incoada por la demandada en contra de su legitimo cónyuge. Así se decide.-


Testimoniales
- JOSÉ GREGORIO PRINCIPAL VIZCAYA, LUIS ALBERTO PEÑA, ANA CARLOTA MORILLO TORREALBA: El Tribunal no le confiere valoración probatorio, ya que los mismos no comparecieron en su oportunidad a declarar.- Así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
Junto a la Contestación de la demanda:
- Copia simple, marcada con la letra “A” (f-64), de constancia expedida por el Administrador General de la Clínica de Especialidades Los Llanos, C.A. (CEMELL), donde hace constar que la parte demandante se desempeña como Presidente de la Junta Directiva de la referida compañía.- con dicha constancia se evidencia la condición del demandante de autos dentro de la empresa CEMELL, pero no aporta elemento de convicción para la decisión de la causa. Así se establece.


En torno a la referida causal señalada en el ordinal 3° del Artículo 185 de la norma sustantiva, considera necesario este juzgador citar el criterio de la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción.

Al respecto, la Profesora ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293)

Vale destacar con respecto a la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:

“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.



El autor patrio Luis Sanojo, sostiene que: “todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”


“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”


“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”


Por su parte el autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil venezolano, apunta:

“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

Es por ello que en relación con la citada causal, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común.

Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.

La jurisprudencia y la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones: Graves: El o los hechos han de ser importantes o graves; dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; Voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e; Injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

El autor Francisco López Herrera (2006), señala que cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3era) “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio. (Negrillas de este Tribunal).


III
Ahora bien, vistas las orientaciones doctrinarias, es preciso para decidir los puntos controvertidos, subsumir dentro del supuesto legal, los alegatos vertidos por las partes en sus correspondientes oportunidades procesales, y la valorización de los medios probatorios, en este caso, muy especialmente las pruebas instrumentales contentivas de las acciones judiciales interpuestas por la demandada en contra del demandante, pues, no se aportaron otros medios probatorios objeto de apreciación. Considerando el tribunal, en este primer momento, en base a las probanzas acopiadas a la causa, dentro de ellas se evidencia, las desavenencias en la convivencia entre los esposos, aunado a ello los conflictos en la Administración de la Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL), y constitución de otras compañías, puesto que en las actas contentivas de una de las demandas interpuestas por los apoderados judiciales de la demandada de autos, (f 14 al 17), le imputan al DR Víctor Hernández Graterol, el “animus simulandi”, en todas las actuaciones con el fin de menguar los derechos en la comunidad conyugal de la sra. Norelis Margarita Saa, afirmando los profesionales del derecho que “ ……constituyendo de manera Simulada, ilícita y fraudulentamente las compañías INVERSIONES LLANO ALTO”, sobre estas circunstancias es que la parte demandante fundamenta la acción de divorcio.
Es decir, sustentan las referidas injurias graves que aducen han afectado el honor y reputación del demandante, en todas las acciones interpuestas en su contra por parte de su cónyuge, expresando elementos de tiempo, lugar y modo de los hechos respecto a los cuales se le profirieron.
A tales aseveraciones de hechos, la defensa en su descargo, alegó que, esas denuncias o acciones judiciales de simulación de actos presentada en el año 2005, y la intentada ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público el 15 de Mayo de 2007, carecen de “animus injuriandi” pues, actúo en ejercicio de sus derechos legítimos.

En tales argumentaciones, éste órgano de justicia observa: Si bien se comprobó que ciertamente la demandada, tal como se alegó en el libelo de demanda, mediante sus apoderados judiciales interpuso acciones judiciales (simulación) y otras de naturaleza penal, no se comprobó en criterio de quién decide, que estas actuaciones por sí solas constituyan las injurias, excesos, sevicias, graves que hagan imposible la vida en común entre los cónyuges litigantes. Independientemente, que actos como estos, configuren los extremos de la causal tercera, cumpliendo con las condiciones de graves, voluntarias e injustificados, pero como se estableció, en nuestro juicio, no existe la plena convicción de los alegatos libelados que permitan determinar la plena prueba de la configuración de la causal de divorcio, establecida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En otra dirección, se revela, de las aseveraciones de los litigantes, las desavenencias marcadas entre los cónyuges, así, en el contexto de los hechos narrados, el demandante afirma que, después de seis (06) años de convivencia, comenzaron las discordias y ofensas entre la pareja, que generó un ambiente impropio para el crecimiento de los hijos, acorde con la edad que para ese entonces tenían, que se marcho de su casa, para ver si mejoraban las cosas y continuar con la crianza de los hijos…, Al igual que la confesión de la apoderada de la demandada, en el escrito de solicitud de pensión de alimentos, cursante de los folios 74 al 78, al indicar: “ ….en el mes de Agosto de 1.993, abandonó el hogar y a sus hijos, por lo que se encuentra separado de hecho…..”
Indudablemente, lo confesado por los apoderados de los cónyuges, es la expresión más palmaria de un abandono del hogar común, por parte del hoy demandante, por lo que es evidente que se encuentra separado de hecho del hogar común, desde cerca a los diecinueve (19) años, afirmaciones que no fueron rechazadas, ni desvirtuadas en el curso del proceso. Circunstancia que pudiera encuadrar perfectamente en la citada sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Julio de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la que conceptualiza lo que hoy se conoce como el Divorcio Solución, y consideraremos más adelante, bajo el siguiente criterio:
“…que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Acoge además; Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.


SOBRE LA PETICIÓN DEL DIVORCIO COMO SOLUCIÓN
En este orden de ideas, y visto que la parte actora solicita en parte de su escrito una decisión basada en la concepción del divorcio como una solución, y no como una sanción, éste tribunal por lo interesante del planteamiento, considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).

La tesis del divorcio solución alegada por la demandante, fue acogida por la Sala Social del Máximo Tribunal en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Finalmente se extrae de las citas acopiadas a la decisión:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.

En este orden de ideas, es de suma importancia destacar, como lo refiere la sala “la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio”.


Ahora bien, de las citas jurisprudenciales ut supra copiadas, se desprende que la doctrina aplicada a los hechos objeto del proceso que nos ocupa, en criterio de quién decide, muy bien encajaría para la solución del conflicto entre los cónyuges litigantes. Desde luego, una pareja próximo a los veinte años de separados, con diferentes inconvenientes y desavenencias, sobre todo de índole patrimonial, el divorcio puede ser el remedio ante la grave situación de quiebra irreparable del matrimonio, sin que sea necesario probar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos, pues el divorcio va a dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente los medios probatorios que evidencian la fractura del vinculo conyugal.

No obstante apegado quien decide a las pautas para juzgar y al principio rector del proceso civil, como el dispositivo, el cual constriñe al juez civil, a someterse a la demanda, puesto que no existe proceso sin demanda, (nemo iudex sine actore), de allí pues, son las partes las que establecen el objeto litigioso, y el juez de estos tiempos, con mayores facultades procesales, todavía está sometido a lo alegado y probado por las partes ( al principio de exhaustividad de la decisión) y no puede separarse de lo que ellas han convenido en someter a su consideración.
Por último, aún cuando este juzgador tiene la plena convicción de la aplicabilidad del divorcio como solución a este caso, no puede declarar algo diferente a lo límites de la controversia, dado que incurriría en uno de los vicios de la sentencia, como es la incongruencia. Así se establece.

De modo que el juez, debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder cambiar las causas de la pretensión, esto es el hecho generador del derecho que se hizo valer en el juicio, en este asunto, como fue la causal 3ra del divorcio: “ excesos, sevicia, injuria, graves que hagan imposible la vida en común”.
En definitiva, no podría declarar la acción de divorcio basado en un hecho no previsto en la ley, pues tal criterio no está previsto en la ley civil sustantiva como causal de divorcio. Así se establece.

En fuerza de las consideraciones expuestas, al no constar plenamente la agresión verbal ni constantes insultos, por parte de la ciudadana NORELIS MARGARITA SAA, hacia el ciudadano VÍCTOR SEGUNDO HERNANDEZ GRATEROL, ni mucho menos la violencia psicológica en su persona, ni los problemas de salud, que hicieran imposible la vida en común, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la presente acción de DIVORCIO, incoada por el ciudadano VICTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ GRATEROL, contra la ciudadana NORELIS MARGARITA SAA, con respecto al ordinal 3° del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, vale decir; “…los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de disolución de vinculo conyugal, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano VÍCTOR SEGUNDO HERNANDEZ GRATEROL, contra a la ciudadana NORELIS MARGARITA SAA. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los Veintisiete (27) días del mes de MAYO del DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS: 201° y 152°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:20 p.m. Conste.-


Expediente N° C-2010-000707
JGM/ag