En el día de hoy, 12 de mayo del año 2011, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y publica de juicio fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; en la causa Nº PP01-L-2010-000109 parte demandante ciudadano SERGIO RAMÒN GARCÌA VÀSQUEZ contra ARENERA VALERA (AREVAL), motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. El acto es anunciado por el alguacil, a la puerta de la sala de audiencia. Seguidamente se declara constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con la presencia de la ciudadana Jueza, abogada ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA, la ciudadana secretaria abogada CIRLEY VIERA y el alguacil MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PEREZ, por lo cual se da inicio a la presente audiencia. Se deja constancia que la reproducción audiovisual de la audiencia se llevará a cabo por el técnico adscrito a éste Tribunal, ciudadano FELIX LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 15.867.174. La Secretaria certifica la presencia de la abogada JANETTE OTERO MONTILLA, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 70.098, en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano SERGIO RAMÒN GARCÌA VÀSQUEZ, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, identificadas con matricula de Inpreabogado Nº 62.849 y 79.147, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada ARENERA VALERA (AREVAL). Verificada la presencia de las partes, la Jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, previa anuncia de la Juez comunicación verbal de las partes ante su despacho, en la oportunidad del inicio de la presente audiencia confiere un lapso de 15 minutos de suspensión de la presente causa, este Tribunal ante tal pedimento acuerda lo solicitado por no ser contrario a derecho.

Vencido el lapso solicitado por las partes; la Juez regresa a la Sala de audiencia y las partes informan del presente acuerdo. Ahora bien, en este estado del proceso en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, manifiestan las partes presentes, antes identificadas, de manera verbal acuerdo transaccional, con el objeto de poner fin al procedimiento a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, celebrando entre ellos una transacción

En tal sentido, ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio manifiestan, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera verbal la celebración de una transacción mediante el pago de los beneficios laborales correspondiente a un diferencial de sus prestaciones sociales durante el trascurso de la relación laboral, cancelándose en este acto los siguientes conceptos:

Antigüedad e intereses _________ Bs. 1.705,66
Vacaciones y Bono Vacacional__________ Bs. 1.094,92
Utilidades y otros conceptos laborales ___________ Bs. 6.462,71.
Que suman un total de Bs. 9.263,29

A los efectos de la presente transacción la empresa demandada ofrece la cantidad de Bs. 12.000,00; los cuales serán cancelados en dos (02) fechas; la primera el 15 de mayo del 2011, mediante cheque de la entidad financiera Banco de Venezuela cheque Nº 42003318 signado a la cuenta Nº 0102-0346-58-0000072290 por un monto de Bs. 6.000,00; y el segundo cheque de la entidad financiera Banco de Venezuela cheque Nº 47003319 signado a la cuenta Nº 0102-0346-58-0000072290 por un monto de Bs. 6.000,00, en fecha 15 de junio del 2001, por lo que solicita al Tribunal que la presente transacción sea Homologada con carácter de cosa juzgada todos los conceptos demandados, vale decir, no quedando ningún otro concepto por reclamar: Indemnización por despido injustificado, cancelación por horas extras, días feriados, indemnización establecidas en la Ley de Régimen Prestacional; por concepto de comidas balanceadas (cesta ticket); indemnizaciones por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios e indexación o corrección monetaria

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, los cuales establecen:

Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita resaltado de esta alzada)

Artículo 9, Lit. b RLOT. Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita).

Así como a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado, el cual dispone:

“Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Fin de la cita).


Esta sentenciadora considera ajusta a derecho el convenimiento celebrado entre las partes en la presente causa, incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre la ciudadana SERGIO RAMÒN GARCÌA VÀSQUEZ contra sociedad mercantil ARENERA VALERA (AREVAL C.A), en los términos planteados, y se procederá al cierre y archivo del expediente una vez que conste en las actas procesales el pago total del convenido en el acuerdo transaccional. Así se decide.

De igual forma, este Tribunal ordena oficiar al Procurador General del estado Portuguesa, en acatamiento de la sentencia Nº 114 de fecha 25 de febrero del 2011, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, del presente acuerdo transaccional celebrado entre las partes en la presente causa. Líbrese Oficio.
La Jueza de Juicio,

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

El Trabajador

Sergio R. García V

Apoderada Judicial de la Parte demandante,

Abg. Carmen J. Otero M.

Apoderadas Judiciales de la Parte demandada

Abg. Marife Valera G

Abg. Yumary L. Hurtado E.

El Técnico Audiovisual,

Félix León La Secretaria,

Abg. Cirley Viera