REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, trece de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2010-000272

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


DEMANDANTE: JUAN NEPOMUCENO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.727.611.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FREDDY VARGAS y SARA MARITZA VARGAS, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.239.517 y 8.051.596, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.541 y 134.002.

DEMANDADA: OKEY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 11, tomo 7-A, de fecha 11/08/2003, representada por el ciudadano LUIS ENRIQUE BOLÍVAR ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.253.033.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: Abogados LIZZEDY MAYA y LUIS MENDEZ GUAITA, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 4.608.170 y 9.011.333, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.258 y 34.730.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



CONSIDERACIONES DE HECHO

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadanos JUAN NEPOMUCENO PÉREZ contra la empresa OKEY, C.A., demanda que fue presentada en fecha 25/11/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 6).

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada en fecha 09/02/2011, seguidamente en fecha 23/02/2011 consta auto (folio 25 fte. Y vto.) donde el Tribunal da inicio a la Audiencia Preliminar Primigenia, dejando constancia de la comparecencia del accionante debidamente asistido de un profesional del derecho y la representación judicial de la parte demandada.

Subsiguientemente constando auto en fecha 04/04/2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en la cual deja constancia que vista la incomparecencia de la parte demandada y transcurrido el lapso de Ley y consignado el escrito de contestación a la demanda; ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del estado Portuguesa (f. 81), causa que es recibida en fecha 06/05/2011, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 83).

Ahora bien, en este estado del proceso en la oportunidad de proveer lo conducente a la admisión de las pruebas y fijar la audiencia oral y pública de juicio, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos; en fecha 10/05/2011 comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) los abogados FREDDY VARGAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y por la otra la abogada LIZZEDY COROMOTA MAYA, apoderada judicial de la parte demandada, identificados en los autos, en la cual consignan acuerdo transaccional suscrito entre las partes, todo constante de tres (03) folios útiles; manifestaron su voluntad de poner fin al procedimiento a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, celebrando entre ellos una transacción, en la cual se estipulo en su cláusula segunda lo siguiente:

“La representación de la parte actora (sic) ofrece en pagar, por los conceptos demandados de Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones, Bono Vacacional, Salarios caídos y horas extras y bono nocturno al trabajador identificado en autos. La suma de Diecisiete mil Bolívares sin céntimos Bs. 17.000,00 constituyendo el pago definitivo. El cual será pagado de la siguiente manera: la suma de Bs. 8.500,00 el día 30 de Mayo de 2011 y la suma de Bs. 8.500 en fecha 15 de junio de 2011.

En este estado la parte actora acepta la oferta de pago en los términos expuestos, y por cuanto constata en instrumentos presentados por la parte expatronal referida al S.S.O.O Seguro Social Obligatorio al igual que la ley de política habitacional que dicho conceptos fueron cumplidos por Okey C.A., se deja sin efecto, sin ninguna validez jurídica lo demandado por esos motivos.

Solicitamos al Juzgado que imparta la homologación a esta transacción. Es todo.” (Fin de la cita).

Ahora bien, es importante señalar que del acuerdo transaccional presentado se desprende que la representación de la actora ofrece en pagar….; entiende quien suscribe que se trata de un error material, toda vez que del texto del escrito en referencia se desprende de manera inequívoca la manifestación de voluntad y consentimiento de la representación judicial del accionante en aceptar el pago ofrecido por la demandada; en atención a ello y en apego a lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, del cual se colige que no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y siendo que en ese mismo contexto, ambas partes solicitan la homologación de la transacción, este Tribunal de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción mediante el pago al demandante JUAN NEPOMUCENO PÉREZ la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (BS. 17.000,00), pagados en dos cuotas, la primera de ellas el 30/05/2011, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs. 8.500,00; y la segunda cuota pagadera en fecha 15/06/2011, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs. 8.500,00, por acuerdo entre ambas partes; a razón de todos los conceptos demandados.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, los cuales establecen:

“Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita resaltado de este Juzgado).

Artículo 9, Lit. b RLOT. Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.

Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita).

Así como a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado, el cual dispone:

“Artículo 10.- Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Fin de la cita).

Esta sentenciadora considera ajusta a derecho el convenimiento celebrado entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano JUAN NEPOMUCENO PEREZ con la accionada OKEY C.A., en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y se procederá al cierre y archivo del expediente una vez que conste en las actas procesales el pago convenido en el acuerdo transaccional. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano JUAN NEPOMUCENO PÉREZ y la accionada OKEY C.A., en los términos planteados.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los trece (13) días de mayo del año dos mil once (2011).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero


En igual fecha y siendo las 12:09 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Cirley Marlene Viera Montero