REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciocho de mayo de dos mil once
201º y 152º


CUADERNO SEPARADO: PH02-X-2011-000010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURRENTE: Abogado YADIRA ARAUJO VILLANUEVA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.539, asistiendo a los representantes legales de la empresa TELEXPRESS C.A., ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PARRA BALZA, E INDIRA JANETH AGULLEIRO BUSTILLOS, titulares de la cedula de identidad N° 10.057.210 y N° 11.399.027, respectivamente actuando en su carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE de la entidad mercantil TELEXPRESS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 011650, tomo 2-A, N° 33.

RECURRIDA: Providencia Administrativa NROS 670, 671, 672, 673, 674 Y 675 del 2010, contenida en el Expediente Nº 029-2.008--01-00182, de fecha 08/11/2010, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los ciudadanos: EULOGIO EVARISTO BRAVO LÓPEZ, CARLOS RAFAEL MUJICA SAAVEDRA, FLUVIUS RODOLFO GARCÍAS ROJAS, ALFREDO ALTIDORO HERNÁNDEZ LINARES, GERARD JOSÉ VALERA DIAZ y YONNY PACHECO contra la empresa TELEXPRESS C.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo de Barinas, estado Barinas.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN de los efectos de las Providencias, NROS 670, 671, 672, 673, 674 Y 675 del 2010, contenida en el Expediente Nº 029-2.008--01-00182, de fecha 08/11/2010, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los ciudadanos: EULOGIO EVARISTO BRAVO LÓPEZ, CARLOS RAFAEL MUJICA SAAVEDRA, FLUVIUS RODOLFO GARCÍAS ROJAS, ALFREDO ALTIDORO HERNÁNDEZ LINARES, GERARD JOSÉ VALERA DIAZ y YONNY PACHECO contra la empresa TELEXPRESS C.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo de Barinas, estado Barinas; peticionada en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la Abogada YADIRA ARAUJO VILLANUEVA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.539, asistiendo a los representantes legales de la empresa TELEXPRESS C.A., ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PARRA BALZA, E INDIRA JANETH AGULLEIRO BUSTILLOS, titulares de la cedula de identidad N° 10.057.210 y N° 11.399.027, respectivamente actuando en su carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE de la entidad mercantil TELEXPRESS C.A., , este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia realiza las siguientes consideraciones:



SECUELA PROCEDIMENTAL


Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 11/05/2011, Recurso de Nulidad de Actos Administrativos, contra las Providencias Administrativas Nº NROS 670, 671, 672, 673, 674 Y 675 del 2010, contenida en el Expediente Nº 029-2.008--01-00182, de fecha 08/11/2010, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los ciudadanos: EULOGIO EVARISTO BRAVO LÓPEZ, CARLOS RAFAEL MUJICA SAAVEDRA, FLUVIUS RODOLFO GARCÍAS ROJAS, ALFREDO ALTIDORO HERNÁNDEZ LINARES, GERARD JOSÉ VALERA DIAZ y YONNY PACHECO contra la empresa TELEXPRESS C.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo de Barinas, estado Barinas; conjuntamente con Solicitud de Suspensión de los Efectos del acto impugnado, este Juzgado procedió a admitir la misma mediante auto de fecha 16/05/2011, ordenando abrir cuaderno separado de medidas a los fines de resolver la incidencia cautelar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de proveer la Medida de Suspensión de los efectos de las Providencias Administrativas solicitada por la parte recurrente, este Juzgado resalta, que la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Fin de la cita).

Ahora bien, sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris. En tal sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de Abril del 2005, estableció que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En consecuencia, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando: (…Omissis…) “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que: “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengado, es decir, el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno” (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2.140 del 09/12/2009).

Ahora bien, expone la parte recurrente en su escrito libelar, en el Capitulo III DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, lo siguiente:

“Conforme se expresó antes, la Providencia Administrativa objeto de impugnación, declaró con lugar la solicitud formulada por el actor, lo que obliga a nuestra representada a reincorporar a sus labores como fumigador de la Demarcación de Malariología del Municipio Guanarito al ciudadano ROJAS MORILLO, ISRAEL DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 16.646.713, así como a cancelarle los Salarios dejados de percibir, desde el día Treinta de Septiembre de Dos Mil Diez (30/09/2010) hasta la fecha de su efectiva reincorporación...

Resulta evidente que el cumplimiento de la orden referida causaría a nuestra representada serios perjuicios económicos como presupuestarios, por tanto, declarada como fuere, sin lugar, la presente impugnación contra el acto administrativo, ocasionaría tales perjuicios irreparables a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, vale decir, ciudadano Juez, que darle cumplimiento a un acto administrativo de esta naturaleza, como lo es la providencia administrativa amplia y suficientemente identificada, sería contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás instrumentos legales que regulen la materia presupuestaria y financiera, por cuanto, los cargos de los cuales se1 ordena el reenganche y pago de salarios caídos no están presupuestados como gastos recurrentes, es decir, que estos cargos no han sido objeto de creación y aprobación por las autoridades competentes, para el año fiscal dos mil diez (2010) que concluyó, así como los subsiguientes, en consecuencia, se pudiera estar en presencia de una flagrante violación de las disposiciones establecidas en el artículo 147 de la Constitución, asimismo el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, referente al principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, que establece:

Art. 20. "La asignación de recursos a los órganos, entes de la Administración Pública y demás formas de organización que utilicen recursos públicos, se ajustarán estrictamente a los requerimientos de su organización y funcionamiento para el logro de sus metas y objetivos, con uso racional de los recursos humanos materiales y financieros..."

Por otra parte, la Ley Contra la Corrupción establece en su artículo 18 lo siguiente:
Art. l8. "Los funcionarios y empleados públicos deberán utilizar los bienes y recursos públicos para los fines previstos en el presupuesto correspondiente"

En efecto, el pago de los salarios caídos para el trabajador significaría una erogación sustancial de sumas de dinero cuya recuperación en la práctica resultaría imposible, en caso de que las resultas del presente recurso fueren favorables para el accionante. Además de ello, la reincorporación a sus labores ordinarias del accionante alteraría la estimación presupuestaria del organismo que representamos, en cuanto a su plantilla de personal contratado que originaría insuficiencia en las partidas presupuestarias para atender tales pasivos laborales, que por ser un órgano de naturaleza pública está sujeto a la rigidez de su presupuesto aprobado por los organismos competentes, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y sus Reglamentos.

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos del Tribunal competente que conoce la presente causa, se sirva suspender los efectos de la Providencia Administrativa objeto de impugnación, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión tomada en la providencia administrativa amplia y suficientemente identificada. A tales efectos, consignamos con el presente escrito PUNTO DE CUENTA N° 006-2010 de fecha 25/03/2010; donde se puede evidenciar, en primer término la cantidad de personas a contratar a nivel nacional (5.000personas); el monto en bolívares, Dieciocho Millones Setecientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares exactos (18.717.418,00); y el tiempo de la duración seis meses máximo a tiempo determinado y sin prorroga, para la ejecución total del proyecto y para la actividad específica. AGENDA N° 006-10 de fecha 25/03/2010; mediante la cual aprueba el Consejo Directivo de la Fundación Misión Barrio Adentro el citado Punto de Cuenta. Dichas documentales las consignamos en copias simples constituidas por tres (3) folios, como elemento probatorio que evidencia la fundamentación y razonamiento jurídico de nuestra solicitud por tratarse de un documento público administrativo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, vale decir, que esta instrumental constituye de manera irrefutable un elemento que sin lugar a duda podría interpretarse de manera fehaciente como la verdadera probanza del daño patrimonial que se le causaría a la República, de no valorarse a plenitud.” (Fin de la cita).

En ese orden de ideas, rielas a las actas procesales documentales en copias fotostáticas certificadas de las actuaciones administrativas, desgajando de las mismas que al folio 370 de la presente causa informe de notificador administrativo laboral, formato que debe ser llenado con grafismos a mano alzada por el funcionario de la inspectoría encargado de practicar la notificación y del cual se evidencian espacios en blanco, donde todos los renglones que requiere el documento no fueron asentados por dicho funcionario.
Aplicando lo expuesto al caso examinado observa esta Juzgadora que la parte recurrente esgrimió que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de tal medida cautelar (periculum in mora y fumus boni iuris) en razón de las consideraciones explanadas en su escrito libelar.

Considera quien juzga que de la revisión y lectura de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario.

Demostrados en esta fase del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, se considera pertinente acordar la suspensión de los efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Congruente con la anterior motivación y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo con competencia Contenciosa Administrativa decreta la Suspensión Provisional de los Efectos de las Providencias Administrativas Nº NROS 670, 671, 672, 673, 674 Y 675 del 2010, contenida en el Expediente Nº 029-2.008--01-00182, de fecha 08/11/2010, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los ciudadanos: EULOGIO EVARISTO BRAVO LÓPEZ, CARLOS RAFAEL MUJICA SAAVEDRA, FLUVIUS RODOLFO GARCÍAS ROJAS, ALFREDO ALTIDORO HERNÁNDEZ LINARES, GERARD JOSÉ VALERA DIAZ y YONNY PACHECO contra la empresa TELEXPRESS C.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo de Barinas, estado Barinas.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la Medida de Suspensión Provisional de los Efectos de las Providencias Administrativas Nº NROS 670, 671, 672, 673, 674 Y 675 del 2010, contenida en el Expediente Nº 029-2.008--01-00182, de fecha 08/11/2010, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por los ciudadanos: EULOGIO EVARISTO BRAVO LÓPEZ, CARLOS RAFAEL MUJICA SAAVEDRA, FLUVIUS RODOLFO GARCÍAS ROJAS, ALFREDO ALTIDORO HERNÁNDEZ LINARES, GERARD JOSÉ VALERA DIAZ y YONNY PACHECO contra la empresa TELEXPRESS C.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo de Barinas, estado Barinas, mientras se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Barinas estado Barinas, a fin de notificarle acerca de la suspensión de los efectos acordada del acto impugnado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciocho (18) días de mayo del año dos mil once (2011).
La Jueza de Juicio


Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria


Abg. Cirley Marlene Viera Montero


En igual fecha y siendo las 09:50 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Cirley Marlene Viera Montero