PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dos de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: PH02-X-2011-000002


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURRENTE: Abogado PEDRO R. CALLES LEDEZMA, titular de la cédula de identidad No. V-7.374.337, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.344, en su carácter de apoderado judicial de la de la LINEA 1º DE Octubre C.A., inscrita por ante el Registro DE Comercio que llevo el Juzgado primero de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16/10/1.974, bajo el Nº 4, folios 12 vto. Al 18 fte del Libro de Registro de Comercio Nº 3 ; inscrita actualmente por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 7, folio 55, Tomo 2-A, en fecha 08/10/2.001, modificada por ante la misma oficina registral según acta de fecha 11/08/2005, bajo el Nº 21 folio 31, Tomo 44-A y cuya última designación de junta directiva, bajo el Nº 12, Tomo 24-A de fecha 28/04/2010.

RECURRIDA: Providencia Administrativa No. 00371-2010, de fecha 22 de julio de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.



En cuanto a la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos solicitada por la recurrente, este Tribunal observa que al revisar la Providencia Administrativa Nº 00371-2010 contenida en el expediente Nº 029-2010-01-00303 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, de fecha 22/07/2010; pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: (…omissis…) DECISIÓN. Esta Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa SEDE Guanare en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de sus facultades conferidas en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 593 ejusdem;
PRIMERO: se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos formulada por el ciudadano ORTEGANO MORENO PILAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 13.118.494, domiciliado en Biscucuy, calle Principal casa S/N, Municipio Sucre del estado Portuguesa, en contra de LA ACCIONADA: Transporte 1ero de Octubre, ubicado en el terminal de Pasajeros de Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa de conformidad en el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo, y así se decide. (…omississ…).

Es decir, sanciona a mí representada, en un supuesto de hecho, al creer que estaba debida y legalmente notificada, cuando ello no era así; sin notificarla del acto administrativo que en su contra se iniciaba, sin darle la oportunidad la oportunidad para presentarse en el proceso y defenderse debida y legalmente. Aquí se corrobora que la Inspectora del Trabajo cree ha esta citado a la reclamada en la dirección de su sede, cuando realmente notificó a una persona jurídica distinta TRANSPORTE 1ERO DE OCTUBRE, en el Terminal de Guanare pero para notificar la providencia lo hizo a LINEA 1º DE OCTUBRE., en la carrera 29 entre calles 45 y 46 de Barquisimeto estado Lara, incurriendo en el falso de hecho.

Por otro lado el auto de admisión del reclamo (folio 2 del expediente administrativo que anexe marcado “B” ) señaló: “… se admite y se acuerda, de conformidad con el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la notificación del representante legal de TRANSPORTE 1ero de OCTUBRE…sic.

Al respecto debemos señalar que la citada norma dispone: Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiera. El alguacil dejara constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

Como se puede evidenciar el alguacil administrativo (ver folio 4 del expediente administrativo anexo marcado “B” dejó constancia de que: … el día 13/07/10 siendo las 9:47 a.m. me traslade hasta la sede de la empresa TRANSPORTE 1 DE OCTUBRE ubicada en el Terminal de pasajeros Guanare. A objeto de practicar notificación de la mencionada empresa al llegar a la misma, me identifique como funcionario del trabajo y fui atendido por el ciudadano José Querales, titular de la cedula de identidad Nº 14.513.173, quien manifestó ser chofer, le explique el motivo de mi visita y procedí hacerle entrega de dicha notificación, con sus respectivas copias todo ello a los fines de cumplir con lo dispuesto en el articulo 126 de la ley Orgánica procesal del Trabajo (…omississ...)

De la lectura de la constancia de notificación transcrita, debió evidenciar la Inspectora del trabajo de Guanare, que se había violado lo preceptuado en el articulo 126 de la LOPT, pues el cartel de notificación no fue pegado en la sede de la empresa (pues Línea 1º de Octubre no tiene sede en Guanare), tampoco fue entregada la copia del mismo al empleador o consignada en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia (pues allí no hay). De lo precedentemente trascrito este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar Innominada De Suspensión De Efectos de la siguiente forma:


“….. En el presente caso no se cumple con los requisitos exigidos con el ordenamiento jurídico y la jurisdicción, es decir, lo que la doctrina (sic) domina: Fumus Bonis Juris y Periculum In Mora, estos requisitos como fundamentales para la procedencia de toda medida cautelar, esta la presunción del buen derecho, emanada de las copias del expediente administrativos y de la propia providencia, en la cual el Magistrado que (sic) ha de conocer de esta solicitud de nulidad poder apreciar fácilmente como el referido acto administrativo se encuentra viciado.

En este sentido, de la simple lectura de la misma, se puede apreciar los vicios en el procedimiento: El falso supuesto de hecho y de derecho, el silencio de pruebas, y la insuficiente motivación del cual partió la Inspectora del Trabajo, para dictar dicho acto”. (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Con relación al requerimiento reseñado supra, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:

“ A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).


Así pues, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señalados al caso de marras, quien decide una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, específicamente del contenido de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, no se constata elemento alguno capaz de crear convencimiento acerca del referido daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido al no haber cumplido con los extremos requeridos se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00497-2010 de fecha 21/09/2010, siendo así las cosas se ratifica que analizados por quien juzga las documentales adjuntas al escrito de nulidad, no puede esta instancia argumentar o acreditar hechos concretos de los cuales germine su convencimiento de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00497-2010 de fecha 21/09/2010.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dos (02) días de mayo del año dos mil once (2011).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero