PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dos de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: PP01-L-2010-000247
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO CONTRERAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 22.980.304.
PARTES CODEMANDADAS: CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. y ASERRADERO HERMANOS ZANELLA C.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, bajo el Nº 7501, tomo 61, de fecha 17/01/1992, representada por su Presidente ciudadano GIUSEPPE MASTROENI, titular de la cédula de identidad Nº E-82.174.209; y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 03, Tomo 5-A, de fecha 06/04/2005, representada en la persona de su Presidente ciudadano GIUSEPPE MASTROENI, titular de la cédula de identidad Nº E-82.174.209.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 14.711, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 101.818.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE CODEMANDADAS: Abogados NINOSKA YURUBÍ BETANCOURT y JOSÉ LUIS BRICEÑO, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.106.648 y 9.256.737, e inscritos en el Inpreabogado con el Nros. 70.188 y 44.201.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CONSIDERACIONES DE HECHO
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos LUIS EDUARDO CONTRERAS LEAL, contra las empresas CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. y ASERRADERO HERMANOS ZANELLA C.A., demanda que fue presentada en fecha 26/10/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 33 primera pieza).
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada en fecha 15/11/2010, seguidamente en fecha 27/10/2010 consta auto (folio 20 y 21 de la segunda pieza) donde el Tribunal dio inicio a la Audiencia Preliminar Primigenia, dejando constancia de la comparecencia del abogado Carlos Avila, apoderado judicial del demandante, ciudadano Luís Eduardo Contreras Leal; y por la otra, el ciudadano Alberto Magliarditi, representante legal de las codemandadas Consorcio Maderero Italo Venezolano C.A. (COIVECA) y Aserradero Hermanos Zanella C. A., acompañado de los apoderados judiciales de estas, abogados Ninoska Yurubi Betancourt y José Luís Briceño; siendo que en fecha 11/02/2011, en una de las prolongaciones se dejó constancia de la presencia del abogado Carlos Avila, apoderado judicial del demandante, ciudadano Luís Eduardo Contreras Leal; así como de la no comparencia las partes codemandadas, Consorcio Maderero Italo Venezolano C.A. (COIVECA) y Aserradero Hermanos Zanella C. A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que ese Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, atendiendo el criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia número 1300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2004, en el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S. A., por cuanto la incomparecencia del demandado se produjo en una prolongación de la Audiencia Preliminar, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante la Juez de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo, en aplicación de lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810, de fecha 18 de abril del año 2006, se dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días, establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, vencido el cual se remitió el expediente al Tribunal de Juicio, con las pruebas que fueron agregadas al mismo (folio 70 al 71 primera pieza).
Subsiguientemente constando auto en fecha 05/11/2010 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en la cual dejó constancia que vista la incomparecencia de la parte codemandada y transcurrido el lapso de Ley y consignados los escritos de contestación a las codemandadas CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. y ASERRADERO HERMANOS ZANELLA C.A., ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del estado Portuguesa (f. 17 cuarta pieza), la cual fue recibida en 26/04/2011, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 19 cuarta pieza).
Ahora bien, en este estado del proceso en la oportunidad para admisión de pruebas y fijación de la audiencia oral y pública de juicio, las partes solicitan poner fin al presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, para lo cual consignan acuerdo transaccional suscrito entre las partes, todo constante de dos (02) folios útiles; manifestaron su voluntad de poner fin al procedimiento a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, celebrando entre ellos una transacción, en la cual se estipulo en su cláusula segunda lo siguiente:
“La accionada reconoce que existió la relación laboral entre ella y el demandante la cual tuvo su inicio el día 05 de Enero de 20001 hasta 15 de Diciembre de 2009 fecha en la cual renuncio el trabajador, razones por la cual manifiesta su voluntad de cancelar en éste acto las deferencia de cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales incluyen: diferencia de Prestaciones Sociales de antigüedad, días adicionales de antigüedad, diferencia de vacaciones y vacaciones fraccionada, diferencia de bono vacacional y bono vacacional fraccionado, diferencias de utilidades y utilidades fraccionada, fideicomiso, diferencia de dotación de bota de seguridad, diferencia de cesta ticket, diferencia de dotación de uniforme y demás conceptos que pudieran haberse derivado de la relación de trabajo los cuales se reclaman en el libelo de la demanda; todo ello a los fines de resolver la situación de trabajador reclamante ya que el trabajador reconoce que se le habían hecho algunos pagos por adelantados de los conceptos antes mencionados, y que la relación laboral terminó por renuncia tal y como consta de la carta de renuncia.”
Siendo que en la cláusula tercera indica lo siguiente:
“A tales fines y sumados los montos adeudados al trabajador, la demandada propone cancelarle la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00); a la firma y consignación del presente escrito, pago único que incluye los conceptos adeudados por diferencias de los conceptos derivados de la relación laboral con el trabajador.”
Por su parte se indica en la cláusula cuarta del presente acuerdo:
“El accionante declara que acepta la propuesta de pago formulada por la represtación patronal, reconociendo que el monto señalado cubre el monto total de lo demandado ya que al trabajador durante la relación laboral le fueron concedidos adelantos de todos los conceptos derivados de la relación laboral y los cuales fueron demandados en el presente libelo y los cuales reconoce el trabajador como cancelado; No teniendo nada más que reclamar por este no por ningún otro concepto de prestaciones sociales; igualmente declara el accionante que recibe en este acto la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00); través de cheque contra el Banco de Venezuela, cuenta corriente No 0102-0147-12-0000006826 signado con el No 63002710, correspondiente al solo y único pago pautado en este acuerdo. Declara además que con la cancelación del pago propuesto, la accionada, no tiene absolutamente nada más que cancelarle al accionante por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral referente a las prestaciones sociales,…”
En ese mismo contexto, ambas partes solicitan la homologación de la transacción, así como el cierre y archivo de la causa, una vez que se ha verificado y constatado el cumplimiento del pago.
En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que:
“la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.” (fin de la cita).
Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.
A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción mediante el pago al demandante LUIS EDUARDO CONTRERAS LEAL, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.000,00), pagados el 29/04/2011, por acuerdo entre ambas partes; a razón de todos los conceptos demandados.
En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, los cuales establecen:
“Articulo 89, ordinal 2º CRBV. “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita resaltado de este Juzgado)
“Artículo 9, literal b, RLOT. “Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(…omissis…)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita).
Así como, lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado, el cual dispone:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Fin de la cita).
Esta sentenciadora, considera ajusta a derecho el convenimiento celebrado entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS LEAL, con las accionadas CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A., y ASERRADERO HERMANOS ZANELLA C.A., en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y se ordena el cierre y archivo del expediente toda vez que no quedan pagos pendientes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS LEAL, con las accionadas CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A., y ASERRADERO HERMANOS ZANELLA C.A., en los términos planteados.
Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dos (02) días de mayo del año dos mil once (2011).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Cirley Viera
En igual fecha y siendo las 02:24 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.
La Secretaria
Abg. Cirley Viera
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