REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2009-000076

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: UVENCIA DEL CARMEN GALI DE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.242.176.

DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, representada por el ciudadano Gobernador WILMAR CASTRO SOTELDO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CÉSAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MOLLEJAS, RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, VIRGINIA ELENA MELLADO PIÑA y CARMEN ALICIA LA PLACA MARÍN, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.826.983, 14.826.154, 13.738.176, 14.333.611 y 14.865.362, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 110.123, 104.195, 91.010.108.407 y 101.807.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANALYS ALVARADO MACHADO, AURIMAR MÉNDEZ MEDINA, FRANCISCO JOSÉ GARCÍA y LUIS ALBERTO FRANCO MONTILLA, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.366.872, 17.260.463, 10.052.456 y 6.255.280, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 146.351 y 101.881.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana UVENCIA DEL CARMEN GALI DE MONTOYA, contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, demanda que fue presentada en fecha 23/03/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 8 primera pieza).

Aduce la representación judicial que la accionante:
• Que se aspiran con la presente acción, que el denominado ente público ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, en su carácter de expatrono, cancele a su representada, el monto de sus respectivas Diferencias de Prestaciones Sociales, más otros conceptos por cuanto fue jubilada y no le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales de conformidad a la V Contratación Colectiva Vigente.
• Que su mandante, ingresó a laborar para la Dirección de Educación del Ejecutivo (Gobernación) del estado Portuguesa, adscrito a la Entidad Federal Portuguesa, como obrera, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 de la mañana hasta las 6:30 de la tarde, siendo su sitio de trabajo, las distintas Escuelas Estadales o General o Concentrada que funcionan en los distintos Municipios del Estado Portuguesa, siendo sus labores, las propias del cargo de obrero (labor de limpieza y aseo de las instalaciones de dicha Escuela, mandadera, etc.), cargo éste que desempeño ININTERRUMPIDAMENTE desde el inicio de su relación laboral en fecha 01/10/1985, hasta el 30/04/2008 cuando fue jubilada, y recibió sus prestaciones sociales en fecha 10/07/2008, dicho sea de paso no fueron canceladas de conformidad a la Contratación Colectiva Vigente V Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del Estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.
• A la par indica, que no fueron capitalizados los intereses sobre las Prestaciones Sociales causando esto una desmejora, por cuanto a que se capitalizaron a un grupo de trabajadores y a otros no, aun sin tener la manifestación por escrito de los trabajadores, por tal motivo procede a demandar como en efecto lo hace y, siendo por tanto, el Estado Portuguesa, quien debe responder por los derechos laborales de su representado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su carácter de Patrono.
• Que cuando su representada egreso por haberse jubilado de la Dirección de Educación (Ejecutivo del Estado Portuguesa), devengaba mensualmente la suma de Bs. 928,00; es decir, un salario diario Bs.30,93 y un salario integral de Bs. 55,07 que resulta de sumar, el salario básico diario de Bs. 30,93 más Bs. 12,03 por incidencia salarial por concepto de vacaciones, (Explicación: Salario diario año 2008= Bs. 30,93 X 140 días de salario = Bs. 4.330,2 / 360 días = Bs. 12,03 {Cláusula No. 4 establece: 70 días de salario para el disfrute de vacaciones y 70 días de salario por bono vacacional, V Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del Estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa recaudo que acompaño marcado “B”}, mas la suma de Bs. 7,75 por concepto de incidencia salarial por concepto de bonificación de fin de año (Explicación: Salario diario año 2008= Bs. 30,93 X 90 días = Bs. 2.783,7 / 360 días = Bs. 7,75) {Cláusula No. 15 del precitado Convenio Colectivo},mas la suma de Bs. 4,33 de conformidad a la cláusula № 19 del precitado Contrato Colectivo {Puesto que la cantidad de Bs. 2,00 por concepto de aumento al salario diario para el 01-01-2005 mas 2,00 para el 01-01-2006 nunca fue cancelado, igualmente en esa misma cláusula se conviene a cancelar un bono de transporte que tampoco fue aumentado por la cantidad de Bs. 10,00 es entonces que este bono lo dividimos entre 30 días y nos da un bono diario de 0.33 siendo esto así tenemos que se debe sumar al salario integral la cantidad de 4,33 de conformidad a esta cláusula № 19}, mas la suma de Bs. 0,03 de conformidad a la cláusula 28 del precitado Contrato Colectivo (Prima por Hogar) {puesto que la cantidad de (Bs. 1,00) por concepto de Prima por Hogar nunca fue cancelado (Explicación: Prima por Hogar= Bs. 1,00 / 30 días = Bs. 0,03) resultando entonces que, devengaba un salario diario de Bs. 55,07 salario éste que debe tomarse en cuenta para el calculo de lo que les corresponde según lo determina el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el ordinal (b) del articulo 69 de la ley in comento y la cláusula № 28 del precitado Contrato Colectivo que establece las prestaciones sociales se deben cancelar con el último salario devengado por el trabajador .
• Que cuando su representada egresó por haberse jubilada de la Dirección de Educación del Estado Portuguesa (Ejecutivo del Estado Portuguesa), desmejoraron su subsistencia y la de su grupo familiar, en esta sociedad altamente capitalista e imbuida de un sistema económico liberal, e inmersa en un estado de inseguridad para el trabajador, siendo por tanto, la conducta asumida por el ex Patrono, violatoria de los artículos 87, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En igual forma la conducta asumida por la ex Patronal, violentó las disposiciones establecidas en la precitada Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Patronal, y sus trabajadores, por lo tanto éste último salario es el que debe tomarse en cuenta según lo determina la CLAUSULA № 28 DEL PRECITADO CONVENIO COLECTIVO para el calculo de sus prestaciones sociales, es decir, Bs. 55,07.
• Que el último salario mensual, que devengo su representado, en la Dirección de Educación del Estado Portuguesa (Ejecutivo del Estado Portuguesa), es la cantidad de Bs. 928,00; es decir, un salario diario Bs.30,93 el cual se incrementa como se dejó arriba establecido a la suma de Bs. 55,07 y es de acuerdo a los derechos establecidos en la CLAUSULA № 28 DEL PRECITADO CONVENIO COLECTIVO.

• Que corresponden a su representado los siguientes conceptos y montos:
1. Por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y adicionalmente dos (2) días de salario por cada año y con el último salario según la cláusula 28 del Contrato Colectivo, la cantidad de Bs. 76.271,95.
2. Por vacaciones, conforme a lo establecido en la cláusula No. 4, del IV Convenio Colectivo de Trabajo Celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, y correspondientes desde el periodo de 2002 fecha en que entro en vigencia la referida Contratación Colectiva, al 10/07/2008 fecha en que le cancelan las Prestaciones Sociales a su representado, la suma de Bs. 18.076,80.
3. Por Antigüedad de Conformidad a la Cláusula № 28 del Contrato Colectivo Vigente: El cual establece que se deben cancelar las prestaciones sociales dobles con el último salario integral cuando la relación de trabajo termine por jubilación; total antigüedad de conformidad a la cláusula № 27 de contrato colectivo vigente Bs. 76.271,95 este que fue calculado tal y como lo fue en el literal {a-}, es decir, se debe cancelar dos (2) veces este concepto, así lo establece la cláusula No. 27, del IV Convenio Colectivo de Trabajo Celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación-del estado Portuguesa.
4. Por diferencia de cesta tickets la cantidad de Bs. 5.297,88.
5. Por bono de transporte establecido en la cláusula 19 del mencionado Contrato Colectivo, la cantidad de Bs. 2.710,00.

• Que como la expatronal no canceló a su representada, el fideicomiso (intereses sobre prestaciones sociales) con el verdadero monto que le correspondía por concepto de antigüedad y que no es mas que el establecido en la presente demanda e igualmente se le deben capitalizar los intereses sobre las prestaciones sociales puesto que se le han cancelado a un pequeño grupo de trabajadores, en el caso de su representado fue excluida de dicho pago.
• Por intereses moratorios, devengados por la no entrega de la expatronal en el momento oportuno, de la suma que le. Correspondía entregar al cesar la relación laboral, por concepto de prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, Bono Alimenticio y Bono dé Transporte) desde la fecha de ingreso hasta la de egreso), la cantidad de Bs. 178.628,58 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, más los intereses que se sigan causando, hasta el momento en que la expatronal, cancele efectivamente dicha obligación, y los cuales serán calculados de acuerdo con la rata anual que fije hacia el futuro, el Banco Central de Venezuela, y se solicita se ordene en la decisión definitiva la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que el experto designado calcule los intereses moratorios que puedan haberse producido por este concepto, desde el momento en que se causó dicha obligación (30/04/2008), hasta la fecha en que la ex patronal cancele efectivamente dicha deuda, intereses estos, que necesariamente tienen que ser regulados de acuerdo a la rata ordenada por el Banco Central de Venezuela.
• Que de todo lo narrado anteriormente, se desprende que la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, adscrita al Ejecutivo del Estado Portuguesa, e identificado supra, como ya lo dije, y ex¬patrono de su representado, jamás canceló estos beneficios que otorga la contratación colectiva, las sumas de dinero que legalmente le corresponde por concepto de la liquidación de sus respectivas prestaciones sociales ni la capitalización de los intereses y demás conceptos laborales mencionados supra. Sumas éstas, que se deben cancelar, a razón del ultimo sueldo mencionado ya citado, por cuanto los derechos del trabajador son irrenunciables.
• Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procede, en nombre y representación de su mandante, en su carácter de ex-obrero que lo fue de la Dirección de Educación del Estado Portuguesa (Ejecutivo del Estado Portuguesa) para que convenga en pagarle a su representada, las siguientes sumas de dinero:
1. La suma de Bs. 178.628,58 por los conceptos que se dejaron explanados supra, mas los respectivos intereses moratorios calculados a las ratas de intereses (tasas activas) establecidas por el Banco Central de Venezuela, durante el presente año de 2009, desde la fecha en que se han debido cancelar mi respectivas prestaciones sociales (30/04/2008), mas lo que se siguieren venciendo.
2. Que son en total Bs. 178.628,58 cantidad esta a la que restan lo ya cancelado (únicamente se le debe restar lo cancelado por el concepto de antigüedad, puesto que es lo único que se recalculo en el presente escrito libelar) la cantidad de Bs. 51.159,36 y es entonces que la expatronal me adeuda la cantidad de Bs. 127.469,22 cuyo pago procede, por las razones que se han dejado determinadas supra, independientemente del motivo por el cual haya terminado la relación laboral.

• Que fundamenta la pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1, 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 1, 5, 26, 16, 41, 39, 41, 49, 54, 56, 65, 72, 104, 108, 136, 174, 146, 155, 207, 209 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; y las cláusulas 2, 4, 15, 19, 27, 29, y 51 del Convenio Colectivo celebrado entre el Ejecutivo del estado Portuguesa y sus trabajadores.
• Que solicita se aplique a la indemnización que resulte, el método indizatorio (sic), por cuanto es notoria, la inflación que ha minimizado el poder adquisitivo de la moneda nacional.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se protestan costas y costos del Presente proceso.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 07/05/2009 (f. 39 al 40 primera pieza), se inicio la audiencia preliminar, de la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y en fecha 12/08/2010 (f. 107 al 108 primera pieza), día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, comparecen por una parte los abogados Virginia Elena Mellado Piña apoderada judicial de la demandante, ciudadana Uvencia del Carmen Gali de Montoya; y por otra la abogada Analys Alvarado Machado, apoderada judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, quien actúan en representación de la demandada Entidad Federal Portuguesa, dándose así inicio a la reunión; en este estado, este Tribunal dejó constancia que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imposible como fue la conciliación en esta causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar en ese mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante la Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda.

Subsiguientemente en fecha 21/09/2010 la abogada ANALYS ALVARADO, identificada con inpreabogado № 128.041, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 249 al 252 segunda pieza) en los siguientes términos:

• Que es cierto que a la ciudadana Uvencia del Carmen Gali de Montoya, laboró como obrera, Adscrita a la Dirección de Educación del Ejecutivo, (Gobernación del Estado Portuguesa), hasta el día 30 de abril de 2008, fecha está en la que fue jubilado, como consta en el Decreto Nº 2074, siendo cancelados la cantidad de Bs. 104.558,40 por concepto de Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Intereses y Vacaciones, según (SEP) Solicitud de Ejecución Presupuestaria número 0000RHI-0479-08 por medio de la cual queda plenamente demostrado que le fueron pagados sus Prestaciones Sociales correspondientes por sus años de servicio.
• Que es cierto que a la ciudadana Uvencia del Carmen Gali de Montoya, le es aplicable la V Contratación Colectiva, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del Estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, para el cálculo de sus prestaciones, y que su representado así lo hizo en su debida oportunidad, tal como se evidencia en (SEP) que el accionante firmó y refrendó con sus huellas dactilares.
• Que niega, rechaza y contradice que el salario integral sea la cantidad de Bs. 55,07 como lo solicita la ciudadana Uvencia del Carmen Gali de Montoya, por cuanto su representada aplico la V convención colectiva para el cálculo del salario integral, incorporando incidencias, primas y compensaciones tal como legalmente le corresponde al accionante.
• Que niega, rechaza y contradice que a la ciudadana Uvencia del Carmen Gali de Montoya, no se le haya calculado lo que le corresponde por sus años de servicio según lo establecido en el Contrato Colectivo en lo que respecta a la Cláusula 28, ya que, la Gobernación del Estado si realizó el cálculo en base a dicha cláusula, desde la entrada en vigencia del Contrato Colectivo suscrito en el año 2001.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude alguna suma de dinero a la ciudadana Uvencia del Carmen Gali de Montoya, por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 18.076.80.
• Que niega, rechaza y contradice que a la ciudadana Uvencia del Carmen Gali de Montoya, no se le haya pagado doble sus prestaciones sociales.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude alguna suma de dinero a la ciudadana Uvencia del Carmen Gali de Montoya, por concepto de diferencias de cesta tickets, la cantidad de Bs. 5.297,88.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada adeude alguna suma de dinero a la ciudadana Uvencia del Carmen Gali de Montoya, por concepto de bono de transporte establecido en la cláusula 19 del mencionado contrato colectivo, la suma de Bs. 2.710,00.
• Que niega, rechaza y contradice que a la ciudadana que a la ciudadana Uvencia del Carmen Gali de Montoya, no se le hayan capitalizados los intereses sobre sus prestaciones sociales.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la ciudadana Uvencia del Carmen Gali de Montoya, el concepto de Intereses Moratorios sobre las prestaciones sociales, ya que los mismos fueron cancelados en el momento oportuno, al cesar la relación laboral.
• Que niega, rechaza y contradice la procedencia de costas, costos y honorarios profesionales, ello por disposición del artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual dispone que la República está exenta de costas, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
• Que por todas las razones antes expuestas es por lo que solicita se declare SIN LUGAR la PRETENSIÓN que contra su representada impulsa la ciudadana Uvencia del Carmen Gali de Montoya, demandando por Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de Bs. 178.628,58.

Posteriormente en fecha 22/09/2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa dejó constancia concluida la audiencia preliminar en fecha 12/08/2010; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la demanda, constante de cuatro (04) folios, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 253 segunda pieza); recibido en fecha 28/09/2010 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial (f. 255 segunda pieza) efectuándose en fecha 04/10/2010 la admisión de las pruebas promovidas por las partes tanto demandante como demandada (f. 2 al 6 tercera pieza) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 18/11/2010 a las 10:00 a.m., (f. 7 tercera pieza), siendo suspendida por las partes en varias oportunidades, por lo cual la misma se realizó en fecha 23/05/2011, y al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 21 al 27 tercera pieza).


ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• Que su representada Uvencia del Carmen Gali de Montoya, trabajó como obrera para la Gobernación del estado Portuguesa, desde el 01/10/1985 al 30/04/2008 cuando fue jubilada por efecto de un decreto, posterior a ello se le realiza un pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
• Que al momento de realizar los cálculos de los pagos que debían realizar a favor de su representada, no se tomó en cuenta las convenciones colectivas que por efecto de la suscripción entre la Gobernación del estado Portuguesa y las organizaciones que hacen vida en representación de los obreros educacionales, no se tomó el salario integral que debía incluir unas incidencias para su cálculo, a saber se tiene vacaciones, bonificación de fin de año, aumento de salario, bono de transporte y prima por hogar.
• Que en tal sentido surge una diferencia por prestaciones sociales, por lo que se demanda diferencias por prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bonos vacacionales, pago doble conforme lo establece la convención colectiva, diferencia de cesta tickets pues lo pagaban sobre la base de la unidad tributaria del año anterior, bono de transporte no pagado, intereses sobre prestación de antigüedad realizando la capitalización de intereses conforme a la práctica de la Gobernación del Estado Portuguesa, tomando el último salario integral devengado, intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y costas procesales.
• Que ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y solicitan sea declara con lugar la demanda. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada Entidad Federal Portuguesa, al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada)
• Que a la acciónate se le pagó la cantidad de Bs. 104.558,40 que es el total de sus prestaciones sociales, con los cálculos de las incidencias respectivas que reclama tales como bono de transporte, bono vacacional, y bonificación de fin de año.
• Que lo único que si se estaría quedando como deuda es lo relativo a los cesta ticket, pues ciertamente se pagaban con el valor de la unidad tributaria del ejercicio fiscal anterior.
• Que respecto a un pago doble, este se realizó ajustado a las normas de la convención colectiva.
• Que respecto al pago de vacaciones, se le realizó un pago de Bs. 18.076,00 en el momento en que las disfrutó.
• Que la diferencia que pudiere existir en por los cesta ticket es por un monto de Bs. 5.297,00 la cual esa representación reconoce; mas no por ello se reconoce que se dejaron de realizar los pagos de los mismo, toda vez que estos se hicieron tomando entre el 0,25 y 0,50 que establece la Ley de Alimentación.
• Que por todas lo antes indicado se solicita se declare sin lugar la preste acción y de ser condenados, se tenga en cuenta que lo adeudado es solo lo que respecta a la diferencia por pago de cesta ticket. Es todo.


PUNTO CONTROVERTIDO

Analizadas detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como admitidos en el presente caso por la demandada los siguientes hechos:

• La relación de trabajo, ejerciendo las funciones de obrera adscrita a la Dirección de Educación, siendo que la misma se inicio en fecha 01/10/1985 y culminó en fecha 30/04/2008 por habérsele otorgado a la demandante el beneficio de jubilación.

• Que al demandante le es aplicable la Contratación Colectiva Vigente, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, para el cálculo de sus prestaciones.

Y quedando así como hechos controvertidos

• El salario integral.

• La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.



DE LA CARGA DE LA PRUEBA


En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiendo a la accionada el demostrar el salario integral, el pago liberatorio de las obligaciones laborales reclamadas y la no procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.


ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Hoja de Cálculo de antigüedad, la cual fue promovida como documental marcada “A”.
• Hoja de Intereses sobre las prestaciones sociales, la cual fue promovida como documental marcada “B”.
• Decreto de Jubilación de la ciudadana UVENCIA DEL CARMEN GALI DE MONTOYA, marcado “C”.
• Expediente del ciudadano ANDUEZA NUMA RAMÓN, promovida como documental marcada “D”.

Al requerirle la ciudadana juez la exhibición de tales documentales a la representación judicial de la parte demandada manifiesta que en cuanto a las documentales marcadas con las letras A, B y C, asimismo exhibe el expediente del ciudadano ANDUEZA NUMA RAMÓN, documental marcada D, las pone a disposición del Tribunal las revisó y los coloco a disposición del apoderado judicial de la parte demandante las cuales expuso que fueron debidamente exhibidos por el representante judicial de la parte demandada no tiene objeción que realizar 16, 19, 22 y 24 de la pieza 2 (no están claros ) en la cual solicita que sean agregados a las actas para mayor comprensión, se ordena sacar las copias y agregar a las actas procesales; por lo que se tienen por exhibidas todas la documentales requeridas. Así se establece.


DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante, copias fotostáticas simples de Cálculo de Antigüedad, suscrita por el Director de Recursos Humanos Abg. Carlos Molina, marcada “A”, constante de un (1) folio útil, inserta al folio seis (6) de la segunda del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un formado de Calculo de Antigüedad, realizado a favor de la demandante ciudadana Uvencia del Carmen Gali de Montoya, con motivo de jubilación, y por un monto de Bs. 50.331,78. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, copias fotostáticas simples de cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, marcada “B”.constante de tres (3) folios útiles, insertas a los folios siete (7) al nueve (9) de la segunda pieza del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un formado de Intereses sobre prestaciones sociales, realizado a favor de la demandante, con fecha de ingreso 01/10/1985 y de egreso 30/04/2008, con en tiempo de servicio de 22 años, 7 meses y 0 días, por un monto de Bs. 30.201,73. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, copias fotostáticas del decreto de Jubilación Nº 2076, de la ciudadana UVENCIA DEL CARMEN GALI DE MONTOYA, marcada “C”, constante de dos (2) folios útiles, insertas a los folios diez (10) al once (11) de la segunda pieza del presente expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que Decreto Nº 2.076, de la Gobernación del estado Portuguesa, mediante el cual se considera que según dictamen Nº 664 de fecha 11/07/2005 proveniente de la Procuraduría del estado, considera procedente la JUBILACIÓN de la ciudadana UVENCIA DEL CARMEN GALI DE MONTOYA, a partir del 30/04/2008, de conformidad con la cláusula 42 literal “C” de la IV Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Obreros Educacionales y Cultura de la de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa,.Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, copias fotostáticas de Expediente del ciudadano ANDUEZA NUMA RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.965, marcado “D”, constante de catorce (14) folios útiles, insertas a los folios doce (12) al veinticinco (25) de la segunda del presente expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden documentos tales como: a) Solicitud de ejecución presupuestaria. b) Decreto Nº 2.257, de la Gobernación del estado Portuguesa, mediante el cual se considera que según dictamen Nº 1027 de fecha 16/07/2008 proveniente de la Procuraduría del estado, considera procedente la JUBILACIÓN del ciudadano ANDUEZA NUMA RAMÓN, de conformidad con la cláusula 41 literal “C” de la IV Convención Colectiva de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, por lo que decreta el otorgamiento del beneficio de jubilación a la referida ciudadana con el 100% del salario a partir del 21/11/2008. c) Recibo final de liquidación. d) Cálculo de antigüedad. e) determinación de intereses sobre prestaciones sociales antes del corte de cuenta. f) Cálculo de intereses sobre prestaciones sociales. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, copias fotostáticas certificadas de Convención de Trabajo entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Gobernación, homologada el 11/09/1995, marcada “E”, constante de ciento veintitrés (123) folios útiles, insertas a los folios veintiséis (26) al folio ciento cuarenta y seis (146) de la segunda pieza del presente expediente. El Tribunal advierte a la parte promovente, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón, en virtud del principio de que el Juez o Jueza es conocedora del derecho, y aplicará la misma de ser aplicable tal Convención Colectiva. Así se establece.

Promueve la parte demandante, copias fotostáticas certificadas de Convención de Trabajo entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores educacionales al Servicio de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Portuguesa, homologada el 21/12/1992, marcada “F”, constante de setenta y seis (76) folios útiles, insertas a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al doscientos veintitrés (223) de la segunda pieza del presente expediente. El Tribunal advierte a la parte promovente, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón, en virtud del principio de que el Juez o Jueza es conocedora del derecho, y aplicará la misma de ser aplicable tal Convención Colectiva. Así se establece.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la demandada, Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000RHL-0469-08, de fecha 22/05/2008, marcado “B”, constante de un (1) folio, cursante al folio doscientos veintinueve (229) de la segunda pieza del presente expediente. Promueve la demandada, Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000RHL-0478-08, de fecha 23/05/2008, marcado “B”, constante de un (1) folio, cursante al folio doscientos treinta (230) de la pieza II del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000RHL-0469-08, de fecha 22/05/2008, a favor de la ciudadana Uvencia del Carmen Gali de Montoya, por pago de antigüedad, fideicomiso, vacaciones y literal A y B, el cual corresponde por haber prestado servicios como obrera educacional desde el 01/01/1985 hasta el 30/04/2008, por motivo de jubilación; por la cantidad de Bs. 50.331,78. Así se aprecia.

Promueve la demandada, Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000RHL-22512-04, de fecha 13/07/2004, marcado “C”, constante de un (1) folio, cursante al folio doscientos treinta (230) de la segunda pieza del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000RHL-22512-04, de fecha 13/07/2004, a favor de la ciudadana Uvencia Gali, por pago de adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.000,00 adaptados a la reconversión monetaria. Así se aprecia.

Promueve la demandada, Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000RHL-22566-04, de fecha 16/07/2004, marcado “D”, constante de un (1) folio, cursante al folio doscientos treinta y uno (231) de la segunda pieza del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora no le en razón de que misma es una Solicitud de Ejecución Presupuestaria a favor del ciudadano Romero Juan, quien no es parte de esta causa, y en tal sentido se desecha la misma del proceso. Así se aprecia.

Promueve la demandada, Hoja de Cálculo de Antigüedad y Hoja de Cálculo de Antigüedad en relación al Salario Integral a nombre de la ciudadana UVENCIA DEL CARMEN GALI DE MONTOYA, marcado “E”, constante de dos (2) folios, cursantes a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y tres (233) de la segunda pieza del presente expediente. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demandante, y que riela al folio 6 de la segunda pieza; otorgándole valor probatorio a la documental que riela al folio 233, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, misma que corresponde aun cuadro de calculo de salario integral, que va desde junio de 1997 hasta abril de 2008, siendo el último salario 44,73. Así se establece.

Promueve la demandada, Hoja de Cálculo del Fideicomiso a nombre de la ciudadana UVENCIA DEL CARMEN GALI DE MONTOYA, marcado “F”, constante de tres (3) folio, cursante al folio doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y seis (236) de la segunda pieza del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a Cálculo de Fideicomiso, de fecha 15/04/2008, a favor de la ciudadana Uvencia Gali, por los montos que se observan en el mismo y que arrojan un total de Bs. 366,95. Así se aprecia.

Promueve la demandada, Hoja de Intereses sobre Prestaciones Sociales a nombre de la ciudadana UVENCIA DEL CARMEN GALI DE MONTOYA, marcado “G”, constante de tres (3) folios, cursantes a los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos treinta y nueve (239) de la segunda pieza del presente expediente. Probanza que hace valer plenamente en todas y cada una de sus partes. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar, traída en copia simple por la parte demandante, y que riela del folio 7 al 9 de la segunda pieza. Así se establece.

Promueve la demandada, Hoja de Determinación de Interese, a nombre de la ciudadana UVENCIA DEL CARMEN GALI DE MONTOYA, marcado “H”, constante de tres (3) folios, cursantes a los doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y dos (242) de la segunda pieza del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que son hojas de cálculos por Determinación de Intereses conforme a los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de la ciudadana Uvencia del Carmen Gali de Montoya, titular de la cédula de identidad Nº 4.242.175, el cual corresponde por haber prestado servicios como obrero educacional. Así se aprecia.

Promueve la demandada, Hoja de Cálculo de Vacaciones a nombre de la ciudadana UVENCIA DEL CARMEN GALI DE MONTOYA, marcado “I”, constante de un (1) folio, cursante al folio doscientos cuarenta y tres (243) de la segunda pieza del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que es un formato de cálculo de vacaciones, realizado por la Gobernación del estado Portuguesa, a favor de la Uvencia del Carmen Gali de Montoya, titular de la cédula de identidad Nº 4.242.175, por un monto de Bs. 1.716,36. Así se aprecia.

Promueve la demandada, Recibo de Pago, periodo Nº 002, marcado “J”, constante de un (1) folio, cursante al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la segunda pieza del presente expediente. Documental atacada por la contraparte, quien alega que impugna la misma en razón de no estar suscrita por su representada; así como, por haber sido presentada en copia simple; en tal sentido esta sentenciadora al examinar la documental impugnada, atisba que efectivamente la misma no esta suscrita por el accionante y corresponde a una copia simple, por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno y consecuentemente la desecha del proceso. Así se establece.


PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandada, prueba de Informe, a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa. Probanza que no fue admitida según auto de fecha 04/10/2010, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el primer punto que resulta como controvertido en la presente causa es el atinente al salario integral tomado para el cálculo de los conceptos reclamados, punto que ha quedado de igual forma como controvertido, este Tribunal considera necesario recordar lo que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a la noción de salario:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho, o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método o cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.” (Fin de la cita).


Se atisba de la citada norma, el salario integral es el utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses a base del salario integral así como también por los despidos, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa en el mes correspondiente.

En tal sentido aplicando la norma al caso bajo estudio, este Tribunal observa que la accionante reclama el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad y de fideicomiso, indicando, que esta remuneración debe estar compuesta por la incidencia de las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, y el bono transporte en la cláusula 19 de la convención colectiva.

En este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/10/2001, (caso José Francisco Pérez Aviles contra la sociedad mercantil HATO LA VERGAREÑA, C.A.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, explanando lo siguiente:

“Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.


Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:


Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión y fin de la cita).

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente. (Fin de la cita).

En tal sentido aplicándolo la norma y el criterio asentado por nuestro Máximo Tribunal de la República al caso de bajo estudio, este Tribunal observa que la accionante reclama que el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad y de fideicomiso, indicando a su decir, que el salario integral debe estar compuesto por la incidencia de las vacaciones, del bono vacacional, de la bonificación de fin de año y el bono de transporte de la cláusula 19 de la V Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Ante tal situación este Tribunal al analizar la V convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de las Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, trae a colación lo que estatuye la convención colectiva en su cláusula 4:

“El Gobierno Bolivariano Regional conviene en reconocer a sus trabajadores amparados por el presente Convención Colectiva de Trabajo, para el año 2005, veinticinco (25) días hábiles de disfrute de vacaciones con cancelación de setenta (70) días de salario. Por concepto de Bono Vacacional, para el año 2006, cancelación de setenta (70) días por salario básico devengado. Esto es aparte del salario correspondiente durante el disfrute de las vacaciones.” (Fin de la cita).


Por otro lado la cláusula 15 de la convención colectiva en comento establece:

“El Ejecutivo conviene en cancelar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de noventa (90) días de salario pagaderos en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, queda entendido que cualquier aumento en los días de bonificación de fin de año otorgada por el Ejecutivo Nacional o Regional, le corresponderá a los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, independientemente de los Contratos Colectivos convenidos.” (Fin de la cita).


Adicionalmente la cláusula 19 de la convención colectiva señala:


“El Gobierno Bolivariana del estado Portuguesa se compromete en aumentar a cada trabajador educacional y cultural, la cantidad de Bolívares Dos Mil Bolívares (sic) (2.000 Bs.) diarios, a partir del 01/01/2006, la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000, Bs. Diarios sobre el salario base.

Parágrafo Único: Las partes se comprometen, en caso de producirse un aumento de sueldo y salarios, mediante la promulgación de una Ley Especial o Decreto. Dicho aumento será agregado al aumento salario convenido, previa solicitud, por el Ejecutivo Regional de los recursos adicionales necesarios y aprobados por el Ejecutivo Nacional.

Bono de Transporte: El Gobierno conviene en conceder Ocho Mil Bolívares (8.000,oo Bs.) mensual, para el 2005, y en cancelar Diez Mil Bolívares (10.000 Bs.) mensuales para el 2006 a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo.” (Fin de la cita).

Del contexto de las cláusulas transcritas anteriormente este Tribunal colige que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por el accionante son las indicadas en las cláusulas 4, 15 y 19 de la V convención colectiva vigente, es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, lo estatuido en el Parágrafo Único y el bono transporte de la cláusula 19 de la convención colectiva, y siendo que las Convenciones Colectivas son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos, conciliaciones o concertaciones entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial, sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y engendran una situación jurídica objetiva, general y permanente. Así se decide.

En el mismo orden, quien juzga al revisar las actas del presente asunto vislumbra que a los folios 6 y 232 segunda pieza de las actas procesales, el ente demandado realizó el cálculo de antigüedad en el cual indica un salario integral sin especificar de manera detallada las incidencias que lo componen, es por lo que este juzgador concluye que los conceptos que integran el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por el actor son el salario base diario, la incidencia del bono vacacional, la bonificación de fin de año y bono transporte de acuerdo a lo contemplado en la cláusulas 4, 15 y 19 de la convención. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada enervó la pretensión de la accionante invocando el pago liberatorio de las obligaciones laborales para con el accionante, entre los que se encuentran el bono vacacional, bono de transporte, capitalización de intereses sobre prestación de antigüedad, por lo que esta juzgadora estima conveniente el revisar las pruebas traídas a autos y realizar los cálculos, para así determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo; así también, el puntualizar algunas otras disposiciones de la V Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Sindicato de Obreros Educacionales, mismos que se precisan de la siguiente manera:

“Cláusula N.- 01. BENEFICIOS DEL CONTRATO. Gozarán de los beneficios obtenidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, todos los trabajadores educacionales y culturales, activos y jubilados dependientes de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa.

(…OMISSIS…)

Cláusula N.- 27. ESTABILIDAD. El Ejecutivo del Estado, Garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que no estén incursos en causales de despido de conformidad a lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el último salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados, cuando la relación de trabajo termina por las siguientes causas: jubilación, pensión, renuncia, y por muerte del trabajador, conforme al Artículo Nro. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, el Ejecutivo conviene en pagarles a los familiares del trabajador, de acuerdo a lo establecido en el Artículo Nro. 568, de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Fin de la cita).

De las cláusulas precedentemente transcritas, se colige en primer término el ámbito de aplicabilidad de esta norma de derecho colectivo, siendo que de la siguiente cláusula se desgaja la forma del pago de las prestaciones sociales, vale decir, la utilización del último salario devengado por el trabajador para realizar el cálculo y correspondiente pago por prestaciones sociales; por lo que teniendo claros los parámetros a utilizar para determinar si son o no procedentes los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar, se realiza de la forma siguiente:

Fecha ingreso Fecha egreso
01/01/1985 30/04/2008
Años Meses Días
23 3 29

Del Salario Utilizado: Se tomó en consideración el salario integral señalado por la demandada como devengado por el trabajador durante la relación de trabajo.

Indemnización de Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

De conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio del trabajador acumulado al 19/06/1997 es de 12 años, es decir, 360 días x Bs. 1,74 resultan la cantidad de Bs. 628,40

Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

De conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio de la trabajador acumulado al 19/06/1997 de 12 años, le corresponde al actor el limite establecido para los trabajadores del sector público es decir, 330 días x Bs. 0,95 resultan la cantidad de Bs. 313,50.

Intereses por Incumplimiento en el pago de lo adeudado Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A:

Periodo Monto
al 19/06/97 Tasa (%) Total Intereses

1997
Jun-97 1.619,75 20,53% 11,08
Jul-97 1.619,75 19,43% 26,41
Ago-97 1.619,75 19,86% 27,43
Sep-97 1.619,75 18,73% 26,29
Oct-97 1.619,75 18,34% 26,15
Nov-97 1.619,75 18,72% 27,10
Dic-97 1.619,75 21,14% 31,08
Ene-98 1.619,75 21,51% 32,18
Feb-98 1.619,75 29,46% 44,86
Mar-98 1.619,75 30,84% 48,12
Abr-98 1.619,75 32,27% 51,64
May-98 1.619,75 38,18% 62,75
Jun-98 1.619,75 38,79% 65,78
Jul-98 1.619,75 53,25% 93,22
Ago-98 1.619,75 51,28% 93,75
Sep-98 1.619,75 63,84% 121,70
Oct-98 1.619,75 47,07% 94,50
Nov-98 1.619,75 42,71% 89,11
Dic-98 1.619,75 39,72% 85,83
Ene-99 1.619,75 36,73% 81,99
Feb-99 1.619,75 35,07% 80,68
Mar-99 1.619,75 30,55% 72,34
Abr-99 1.619,75 27,26% 66,19
May-99 1.619,75 24,80% 61,59
Jun-99 1.619,75 24,84% 62,96
Jul-99 1.619,75 23,00% 59,50
Ago-99 1.619,75 21,03% 55,45
Sep-99 1.619,75 21,12% 56,66
Oct-99 1.619,75 21,74% 59,35
Nov-99 1.619,75 22,95% 63,79
Dic-99 1.619,75 22,69% 64,27
Ene-00 1.619,75 23,76% 68,58
Feb-00 1.619,75 22,10% 65,05
Mar-00 1.619,75 19,78% 59,29
Abr-00 1.619,75 20,49% 62,43
May-00 1.619,75 19,04% 59,01
Jun-00 1.619,75 21,30% 67,06
Jul-00 1.619,75 18,81% 60,27
Ago-00 1.619,75 19,28% 62,74
Sep-00 1.619,75 18,84% 62,30
Oct-00 1.619,75 17,43% 58,54
Nov-00 1.619,75 17,70% 60,31
Dic-00 1.619,75 17,76% 61,41
Ene-01 1.619,75 17,34% 60,84
Feb-01 1.619,75 16,17% 57,56
Mar-01 1.619,75 16,17% 58,33
Abr-01 1.619,75 16,05% 58,68
May-01 1.619,75 16,56% 61,35
Jun-01 1.619,75 18,50% 69,49
Jul-01 1.619,75 18,54% 70,71
Ago-01 1.619,75 19,69% 76,26
Sep-01 1.619,75 27,62% 108,72
Oct-01 1.619,75 25,59% 103,05
Nov-01 1.619,75 21,51% 88,47
Dic-01 1.619,75 23,57% 98,68
Ene-02 1.619,75 28,91% 123,41
Feb-02 1.619,75 39,10% 170,93
Mar-02 1.619,75 50,10% 226,16
Abr-02 1.619,75 43,59% 204,99
May-02 1.619,75 36,20% 176,42
Jun-02 1.619,75 31,64% 158,85
Jul-02 1.619,75 32,80% 169,01
Ago-02 1.619,75 30,89% 163,52
Sep-02 1.619,75 30,68% 166,59
Oct-02 1.619,75 32,72% 182,21
Nov-02 1.619,75 33,08% 189,24
Dic-02 1.619,75 33,86% 199,04
Ene-03 1.619,75 36,96% 223,39
Feb-03 1.619,75 33,55% 209,03
Mar-03 1.619,75 31,80% 203,66
Abr-03 1.619,75 29,01% 190,72
May-03 1.619,75 25,50% 171,70
Jun-03 1.619,75 23,17% 159,32
Jul-03 1.619,75 22,09% 154,83
Ago-03 1.619,75 23,29% 166,24
Sep-03 1.619,75 22,37% 162,78
Oct-03 1.619,75 21,13% 156,62
Nov-03 1.619,75 19,82% 149,50
Dic-03 1.619,75 19,48% 149,36
Ene-04 1.619,75 18,38% 143,21
Feb-04 1.619,75 18,08% 143,03
Mar-04 1.619,75 17,56% 141,01
Abr-04 1.619,75 17,97% 146,42
May-04 1.619,75 17,68% 146,21
Jun-04 1.619,75 17,08% 143,33
Jul-04 1.619,75 17,22% 146,56
Ago-04 1.619,75 17,58% 151,77
Sep-04 1.619,75 16,92% 148,21
Oct-04 1.619,75 17,01% 151,10
Nov-04 1.619,75 16,11% 145,14
Dic-04 1.619,75 16,00% 146,08
Ene-05 1.619,75 16,30% 150,81
Feb-05 1.619,75 16,04% 150,42
Mar-05 1.619,75 16,48% 156,61
Abr-05 1.619,75 15,45% 148,84
May-05 1.619,75 16,37% 159,73
Jun-05 1.619,75 15,33% 151,57
Jul-05 1.619,75 15,82% 158,47
Ago-05 1.619,75 15,85% 160,86
Sep-05 1.619,75 14,68% 150,95
Oct-05 1.619,75 15,26% 158,84
Nov-05 1.619,75 15,07% 158,85
Dic-05 1.619,75 14,40% 153,70
Ene-06 1.619,75 14,96% 161,59
Feb-06 1.619,75 15,04% 164,48
Mar-06 1.619,75 14,55% 161,12
Abr-06 1.619,75 14,16% 158,70
May-06 1.619,75 14,17% 160,68
Jun-06 1.619,75 13,83% 158,68
Jul-06 1.619,75 14,50% 168,29
Ago-06 1.619,75 14,79% 173,73
Sep-06 1.619,75 14,42% 171,47
Oct-06 1.619,75 14,87% 178,94
Nov-06 1.619,75 15,20% 185,18
Dic-06 1.619,75 15,23% 187,90
Ene-07 1.619,75 15,78% 197,15
Feb-07 1.619,75 15,50% 196,20
Mar-07 1.619,75 14,94% 191,56
Abr-07 1.619,75 15,99% 207,57
May-07 1.619,75 15,94% 209,68
Jun-07 1.619,75 14,91% 198,73
Jul-07 1.619,75 16,17% 218,21
Ago-07 1.619,75 16,59% 226,89
Sep-07 1.619,75 16,53% 229,20
Oct-07 1.619,75 16,96% 238,40
Nov-07 1.619,75 19,91% 283,82
Dic-07 1.619,75 21,73% 314,90
Ene-08 1.619,75 24,14% 356,16
Feb-08 1.619,75 22,68% 341,35
Mar-08 1.619,75 22,24% 341,06
Abr-08 1.619,75 22,62% 353,31

Total 17.477,04


Intereses por Incumplimiento en el pago del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B:

Periodo Monto
al 19/06/97 Tasa (%) Total Intereses
1997
Jun-97 313,50 20,53% 2,15
Jul-97 313,50 19,43% 5,11
Ago-97 313,50 19,86% 5,31
Sep-97 313,50 18,73% 5,09
Oct-97 313,50 18,34% 5,06
Nov-97 313,50 18,72% 5,24
Dic-97 313,50 21,14% 6,02
Ene-98 313,50 21,51% 6,23
Feb-98 313,50 29,46% 8,68
Mar-98 313,50 30,84% 9,31
Abr-98 313,50 32,27% 10,00
May-98 313,50 38,18% 12,14
Jun-98 313,50 38,79% 12,73
Jul-98 313,50 53,25% 18,04
Ago-98 313,50 51,28% 18,15
Sep-98 313,50 63,84% 23,55
Oct-98 313,50 47,07% 18,29
Nov-98 313,50 42,71% 17,25
Dic-98 313,50 39,72% 16,61
Ene-99 313,50 36,73% 15,87
Feb-99 313,50 35,07% 15,62
Mar-99 313,50 30,55% 14,00
Abr-99 313,50 27,26% 12,81
May-99 313,50 24,80% 11,92
Jun-99 313,50 24,84% 12,19
Jul-99 313,50 23,00% 11,52
Ago-99 313,50 21,03% 10,73
Sep-99 313,50 21,12% 10,97
Oct-99 313,50 21,74% 11,49
Nov-99 313,50 22,95% 12,35
Dic-99 313,50 22,69% 12,44
Ene-00 313,50 23,76% 13,27
Feb-00 313,50 22,10% 12,59
Mar-00 313,50 19,78% 11,48
Abr-00 313,50 20,49% 12,08
May-00 313,50 19,04% 11,42
Jun-00 313,50 21,30% 12,98
Jul-00 313,50 18,81% 11,66
Ago-00 313,50 19,28% 12,14
Sep-00 313,50 18,84% 12,06
Oct-00 313,50 17,43% 11,33
Nov-00 313,50 17,70% 11,67
Dic-00 313,50 17,76% 11,89
Ene-01 313,50 17,34% 11,78
Feb-01 313,50 16,17% 11,14
Mar-01 313,50 16,17% 11,29
Abr-01 313,50 16,05% 11,36
May-01 313,50 16,56% 11,87
Jun-01 313,50 18,50% 13,45
Jul-01 313,50 18,54% 13,69
Ago-01 313,50 19,69% 14,76
Sep-01 313,50 27,62% 21,04
Oct-01 313,50 25,59% 19,95
Nov-01 313,50 21,51% 17,12
Dic-01 313,50 23,57% 19,10
Ene-02 313,50 28,91% 23,89
Feb-02 313,50 39,10% 33,08
Mar-02 313,50 50,10% 43,77
Abr-02 313,50 43,59% 39,67
May-02 313,50 36,20% 34,15
Jun-02 313,50 31,64% 30,74
Jul-02 313,50 32,80% 32,71
Ago-02 313,50 30,89% 31,65
Sep-02 313,50 30,68% 32,24
Oct-02 313,50 32,72% 35,27
Nov-02 313,50 33,08% 36,63
Dic-02 313,50 33,86% 38,52
Ene-03 313,50 36,96% 43,24
Feb-03 313,50 33,55% 40,46
Mar-03 313,50 31,80% 39,42
Abr-03 313,50 29,01% 36,91
May-03 313,50 25,50% 33,23
Jun-03 313,50 23,17% 30,84
Jul-03 313,50 22,09% 29,97
Ago-03 313,50 23,29% 32,18
Sep-03 313,50 22,37% 31,51
Oct-03 313,50 21,13% 30,31
Nov-03 313,50 19,82% 28,93
Dic-03 313,50 19,48% 28,91
Ene-04 313,50 18,38% 27,72
Feb-04 313,50 18,08% 27,68
Mar-04 313,50 17,56% 27,29
Abr-04 313,50 17,97% 28,34
May-04 313,50 17,68% 28,30
Jun-04 313,50 17,08% 27,74
Jul-04 313,50 17,22% 28,37
Ago-04 313,50 17,58% 29,38
Sep-04 313,50 16,92% 28,69
Oct-04 313,50 17,01% 29,25
Nov-04 313,50 16,11% 28,09
Dic-04 313,50 16,00% 28,27
Ene-05 313,50 16,30% 29,19
Feb-05 313,50 16,04% 29,11
Mar-05 313,50 16,48% 30,31
Abr-05 313,50 15,45% 28,81
May-05 313,50 16,37% 30,92
Jun-05 313,50 15,33% 29,34
Jul-05 313,50 15,82% 30,67
Ago-05 313,50 15,85% 31,13
Sep-05 313,50 14,68% 29,22
Oct-05 313,50 15,26% 30,74
Nov-05 313,50 15,07% 30,75
Dic-05 313,50 14,40% 29,75
Ene-06 313,50 14,96% 31,28
Feb-06 313,50 15,04% 31,83
Mar-06 313,50 14,55% 31,18
Abr-06 313,50 14,16% 30,72
May-06 313,50 14,17% 31,10
Jun-06 313,50 13,83% 30,71
Jul-06 313,50 14,50% 32,57
Ago-06 313,50 14,79% 33,62
Sep-06 313,50 14,42% 33,19
Oct-06 313,50 14,87% 34,63
Nov-06 313,50 15,20% 35,84
Dic-06 313,50 15,23% 36,37
Ene-07 313,50 15,78% 38,16
Feb-07 313,50 15,50% 37,97
Mar-07 313,50 14,94% 37,08
Abr-07 313,50 15,99% 40,17
May-07 313,50 15,94% 40,58
Jun-07 313,50 14,91% 38,46
Jul-07 313,50 16,17% 42,23
Ago-07 313,50 16,59% 43,91
Sep-07 313,50 16,53% 44,36
Oct-07 313,50 16,96% 46,14
Nov-07 313,50 19,91% 54,93
Dic-07 313,50 21,73% 60,95
Ene-08 313,50 24,14% 68,93
Feb-08 313,50 22,68% 66,07
Mar-08 313,50 22,24% 66,01
Abr-08 313,50 22,62% 68,38

Total 3.382,65

Prestación de antigüedad e intereses artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

Periodo Días Prest. Días Adic. Salario
integral Prestación mensual Anticipo de Antigüedad Prestación
Acumulada Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum.
Prest. e Int.
468,75
1997
Jun-97 2 2,39 4,78 473,53 0,21 3,21 476,74
Jul-97 5 2,39 11,95 485,48 0,19 7,72 496,41
Ago-97 5 2,39 11,95 497,43 0,20 8,22 516,57
Sep-97 5 2,39 11,95 509,38 0,19 8,06 536,59
Oct-97 5 2,39 11,95 521,33 0,18 8,20 556,74
Nov-97 5 2,39 11,95 533,28 0,19 8,69 577,37
Dic-97 5 2,39 11,95 545,23 0,21 10,17 599,49
Ene-98 5 5,47 27,35 572,58 0,22 10,75 637,59
Feb-98 5 5,47 27,35 599,93 0,29 15,65 680,59
Mar-98 5 5,47 27,35 627,28 0,31 17,49 725,43
Abr-98 5 5,47 27,35 654,63 0,32 19,51 772,29
May-98 5 5,47 27,35 681,98 0,38 24,57 824,21
Jun-98 5 5,47 27,35 709,33 0,39 26,64 878,20
Jul-98 5 5,47 27,35 736,68 0,53 38,97 944,53
Ago-98 5 5,47 27,35 764,03 0,51 40,36 1.012,24
Sep-98 5 5,47 27,35 791,38 0,64 53,85 1.093,44
Oct-98 5 5,47 27,35 818,73 0,47 42,89 1.163,68
Nov-98 5 5,47 27,35 846,08 0,43 41,42 1.232,45
Dic-98 5 5,47 27,35 873,43 0,40 40,79 1.300,59
Ene-99 5 6,95 34,75 908,18 0,37 39,81 1.375,15
Feb-99 5 6,95 34,75 942,93 0,35 40,19 1.450,09
Mar-99 5 6,95 34,75 977,68 0,31 36,92 1.521,76
Abr-99 5 6,95 34,75 1.012,43 0,27 34,57 1.591,07
May-99 5 6,95 34,75 1.047,18 0,25 32,88 1.658,71
Jun-99 5 2 6,95 48,65 1.095,83 0,25 34,34 1.741,69
Jul-99 5 6,95 34,75 1.130,58 0,23 33,38 1.809,82
Ago-99 5 6,95 34,75 1.165,33 0,21 31,72 1.876,29
Sep-99 5 6,95 34,75 1.200,08 0,21 33,02 1.944,06
Oct-99 5 6,95 34,75 1.234,83 0,22 35,22 2.014,03
Nov-99 5 6,95 34,75 1.269,58 0,23 38,52 2.087,30
Dic-99 5 6,95 34,75 1.304,33 0,23 39,47 2.161,52
Ene-00 5 9,12 45,60 1.349,93 0,24 42,80 2.249,92
Feb-00 5 9,12 45,60 1.395,53 0,22 41,44 2.336,95
Mar-00 5 9,12 45,60 1.441,13 0,20 38,52 2.421,07
Abr-00 5 9,12 45,60 1.486,73 0,20 41,34 2.508,01
May-00 5 9,12 45,60 1.532,33 0,19 39,79 2.593,41
Jun-00 5 4 9,12 82,08 1.614,41 0,21 46,03 2.721,52
Jul-00 5 9,12 45,60 1.660,01 0,19 42,66 2.809,78
Ago-00 5 9,12 45,60 1.705,61 0,19 45,14 2.900,52
Sep-00 5 9,12 45,60 1.751,21 0,19 45,54 2.991,66
Oct-00 5 9,12 45,60 1.796,81 0,17 43,45 3.080,72
Nov-00 5 9,12 45,60 1.842,41 0,18 45,44 3.171,76
Dic-00 5 9,12 45,60 1.888,01 0,18 46,94 3.264,30
Ene-01 5 11,43 57,15 1.945,16 0,17 47,17 3.368,62
Feb-01 5 11,43 57,15 2.002,31 0,16 45,39 3.471,16
Mar-01 5 11,43 57,15 2.059,46 0,16 46,77 3.575,08
Abr-01 5 44,73 223,65 2.283,11 0,16 47,82 3.846,55
May-01 5 44,73 223,65 2.506,76 0,17 53,08 4.123,28
Jun-01 5 6 44,73 492,03 2.998,79 0,19 63,57 4.678,88
Jul-01 5 44,73 223,65 3.222,44 0,19 72,29 4.974,82
Ago-01 5 44,73 223,65 3.446,09 0,20 81,63 5.280,10
Sep-01 5 44,73 223,65 3.669,74 0,28 121,53 5.625,28
Oct-01 5 44,73 223,65 3.893,39 0,26 119,96 5.968,89
Nov-01 5 44,73 223,65 4.117,04 0,22 106,99 6.299,53
Dic-01 5 44,73 223,65 4.340,69 0,24 123,73 6.646,91
Ene-02 5 44,73 223,65 4.564,34 0,29 160,14 7.030,70
Feb-02 5 44,73 223,65 4.787,99 0,39 229,08 7.483,43
Mar-02 5 44,73 223,65 5.011,64 0,50 312,43 8.019,52
Abr-02 5 44,73 223,65 5.235,29 0,44 291,31 8.534,47
May-02 5 44,73 223,65 5.458,94 0,36 257,46 9.015,58
Jun-02 5 8 44,73 581,49 6.040,43 0,32 237,71 9.834,78
Jul-02 5 44,73 223,65 6.264,08 0,30 245,05 10.303,48
Ago-02 5 44,73 223,65 6.487,73 0,27 231,14 10.758,27
Sep-02 5 44,73 223,65 6.711,38 0,27 241,34 11.223,27
Oct-02 5 44,73 223,65 6.935,03 0,29 275,34 11.722,26
Nov-02 5 44,73 223,65 7.158,68 0,30 297,65 12.243,56
Dic-02 5 44,73 223,65 7.382,33 0,30 305,99 12.773,20
Ene-03 5 44,73 223,65 7.605,98 0,32 336,68 13.333,53
Feb-03 5 44,73 223,65 7.829,63 0,29 323,56 13.880,74
Mar-03 5 44,73 223,65 8.053,28 0,25 289,76 14.394,15
Abr-03 5 44,73 223,65 8.276,93 0,25 294,12 14.911,92
May-03 5 44,73 223,65 8.500,58 0,20 250,02 15.385,59
Jun-03 5 10 44,73 670,95 9.171,53 0,18 235,01 16.291,56
Jul-03 5 44,73 223,65 9.395,18 0,18 251,03 16.766,23
Ago-03 5 44,73 223,65 9.618,83 0,19 261,83 17.251,71
Sep-03 5 44,73 223,65 9.842,48 0,20 287,38 17.762,75
Oct-03 5 44,73 223,65 10.066,13 0,17 249,71 18.236,11
Nov-03 5 44,73 223,65 10.289,78 0,18 268,53 18.728,29
Dic-03 5 44,73 223,65 10.513,43 0,17 262,66 19.214,60
Ene-04 5 44,73 223,65 10.737,08 0,15 241,62 19.679,88
Feb-04 5 44,73 223,65 10.960,73 0,14 237,14 20.140,67
Mar-04 5 44,73 223,65 11.184,38 0,15 255,12 20.619,44
Abr-04 5 44,73 223,65 11.408,03 0,15 261,52 21.104,61
May-04 5 44,73 223,65 11.631,68 0,15 270,84 21.599,10
Jun-04 5 12 44,73 760,41 12.392,09 0,15 268,55 22.628,06
Jul-04 5 44,73 223,65 12.615,74 0,14 272,48 23.124,19
Ago-04 5 44,73 223,65 1.000,00 11.839,39 0,15 289,25 22.637,08
Sep-04 5 44,73 223,65 12.063,04 0,15 286,74 23.147,47
Oct-04 5 44,73 223,65 12.286,69 0,15 289,73 23.660,85
Nov-04 5 44,73 223,65 12.510,34 0,15 286,10 24.170,60
Dic-04 5 44,73 223,65 12.733,99 0,15 307,17 24.701,42
Ene-05 5 44,73 223,65 12.957,64 0,15 307,33 25.232,39
Feb-05 5 44,73 223,65 13.181,29 0,14 298,79 25.754,84
Mar-05 5 44,73 223,65 13.404,94 0,14 309,92 26.288,40
Abr-05 5 44,73 223,65 13.628,59 0,14 305,82 26.817,88
May-05 5 44,73 223,65 13.852,24 0,14 313,32 27.354,85
Jun-05 5 14 44,73 849,87 14.702,11 0,13 307,06 28.511,78
Jul-05 5 44,73 223,65 14.925,76 0,14 321,47 29.056,90
Ago-05 5 44,73 223,65 15.149,41 0,13 322,77 29.603,32
Sep-05 5 44,73 223,65 15.373,06 0,13 313,55 30.140,52
Oct-05 5 44,73 223,65 15.596,71 0,13 331,04 30.695,21
Nov-05 5 44,73 223,65 15.820,36 0,13 331,25 31.250,11
Dic-05 5 44,73 223,65 16.044,01 0,13 333,07 31.806,84
Ene-06 5 44,73 223,65 16.267,66 0,13 336,89 32.367,38
Feb-06 5 44,73 223,65 16.491,31 0,13 344,17 32.935,20
Mar-06 5 44,73 223,65 16.714,96 0,12 337,86 33.496,71
Abr-06 5 44,73 223,65 16.938,61 0,12 339,15 34.059,51
May-06 5 44,73 223,65 17.162,26 0,12 344,85 34.628,02
Jun-06 5 16 44,73 939,33 18.101,59 0,12 344,55 35.911,90
Jul-06 5 44,73 223,65 18.325,24 0,11 337,87 36.473,42
Ago-06 5 44,73 223,65 18.548,89 0,12 377,80 37.074,87
Sep-06 5 44,73 223,65 18.772,54 0,12 380,64 37.679,16
Oct-06 5 44,73 223,65 18.996,19 0,12 391,24 38.294,04
Nov-06 5 44,73 223,65 19.219,84 0,13 403,04 38.920,74
Dic-06 5 44,73 223,65 19.443,49 0,13 409,97 39.554,35
Ene-07 5 44,73 223,65 19.667,14 0,13 425,87 40.203,87
Feb-07 5 44,73 223,65 19.890,79 0,13 429,51 40.857,03
Mar-07 5 44,73 223,65 20.114,44 0,13 426,62 41.507,30
Abr-07 5 44,73 223,65 20.338,09 0,13 451,39 42.182,34
May-07 5 44,73 223,65 20.561,74 0,13 458,03 42.864,02
Jun-07 5 18 44,73 1.028,79 21.590,53 0,13 447,57 44.340,38
Jul-07 5 44,73 223,65 21.814,18 0,14 499,20 45.063,23
Ago-07 5 44,73 223,65 22.037,83 0,14 507,34 45.794,21
Sep-07 5 44,73 223,65 22.261,48 0,14 515,57 46.533,43
Oct-07 5 44,73 223,65 22.485,13 0,14 523,89 47.280,97
Nov-07 5 44,73 223,65 22.708,78 0,14 551,61 48.056,23
Dic-07 5 44,73 223,65 22.932,43 0,16 630,74 48.910,62
Ene-08 5 44,73 223,65 23.156,08 0,16 670,08 49.804,35
Feb-08 5 44,73 223,65 23.379,73 0,19 769,06 50.797,06
Mar-08 5 44,73 223,65 23.603,38 0,18 743,33 51.764,04
Abr-08 5 44,73 223,65 23.827,03 0,18 783,79 52.771,48

Total 652 24.827,03 1.000,00 23.827,03 28.944,45

Corresponde a la trabajador Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado por la demandada para cada periodo, obteniendo la cantidad de Bs. 24.827,03, a la cual se deduce el anticipo recibido por el actor durante la relación de trabajo de Bs. 1.000,00, resultando una diferencia favor de la actor de Bs. 23.827,03.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 28.944,45, y en ese monto se ordena su pago.

Realizados como han sido los cálculos que anteceden, esta sentenciadora considera necesario puntualizar lo relativo a la capitalización de intereses, toda vez que la parte accionante alega en su escrito libelar que la misma no se le fue realizada, mientras que a otros obreros de la Entidad Federal Portuguesa, si les efectuaba dicha capitalización; en tal sentido al ser analizadas detenidamente las documentales aportadas por ambas partes (f. 7 al 9 y del 237 al 239 segunda pieza), así como realizados los cálculos para precisar la prestación de antigüedad y sus intereses, se pudo constatar que efectivamente el ente demandado capitalizaba los intereses devenidos de la prestación de antigüedad.

Vacaciones: Corresponde el pago de este concepto en la cantidad de 420 días reclamados por la trabajador en base a Bs. 30,97 (ultimo salario normal devengado por el actor) de Bs. 13.007,40. Todo ello en razón de que de autos no se pudo evidenciar que tal concepto de fuere pagado en conforme a lo contenido en la cláusula 4 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicado Único de Trabajadores de Institutitos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa.

Cláusula 41 la Convención Colectiva :
De conformidad con la cláusula 41 de la V Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, corresponden a la trabajador el pago doble de las Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 71.620,24, que resultan de lo adeudado por el Artículo 666 y Prestación de Antigüedad mas intereses cuyos montos fueron detallados anteriormente.

Diferencia Ley Programa Alimentación para los Trabajadores:
Reclama el trabajador una diferencia en el pago del cesta ticket derivada de la unidad tributaria aplicada para el calculo de este concepto, por lo cual corresponde a la trabajador la cantidad de Bs. 5.297,88, que resultan de la diferencia adeudada en el pago de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores desde el año 2004 fecha en la cual el ente demandado obtuvo la disponibilidad presupuestaria conforme lo señalado en el escrito libelar.

Bono de Transporte: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad por el reclamada de Bs. 2.710,00. Todo ello en razón de que de autos no se pudo evidenciar que tal concepto de fuere pagado en conforme a lo contenido en la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicado Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, al haber quedado desechada de autos la traída por la represtación del ente demandado por ser una simple copia fotostática.

Totalizan todos los conceptos calculados a favor del trabajador la cantidad de Bs. 170.161,44, cantidad a la cual se deduce el pago realizado al trabajador por estos conceptos una vez finalizada la relación de trabajo Bs. 104.558,40, quedando una diferencia a favor de la demandante de Bs. 62.650,19.

Respecto a la solicitud de condenatoria en costas y costos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que la República esta exenta de costas, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el referido pedimento resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 27/03/2009, fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Suman todos los conceptos calculados por este Tribunal la cantidad de SESENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 62.650,19) que se detallan a continuación:

Concepto Asignación
Indemnización de antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 628,40
Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 313,50
Intereses por Incumplimiento en el pago del artículo 666 Literal A Ley Orgánica del Trabajo 17.477,04
Intereses por Incumplimiento en el pago del artículo 666 Literal B Ley Orgánica del Trabajo 3.382,65
Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 23.827,03
Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 28.944,45
Vacaciones 13.007,40
Cláusula 41 C.C. 71.620,24
Diferencia Ley Programa Alimentación 5.297,88
Bono de Transporte 2.710,00
Sub-Total 167.208,59
(-) Anticipo 104.558,40
Diferencia a Pagar 62.650,19


Por lo que existiendo diferencia, entre la cantidad pagada y lo que se debió pagar por concepto de prestaciones sociales al demandante, por lo que existe en consecuencia monto a favor de la demandante en la presente causa. Razón por lo que indefectiblemente esta juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana UVENCIA DEL CARMEN GALI DE MONTOYA contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana UVENCIA DEL CARMEN GALI DE MONTOYA contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, motivo: Cobro de Diferencia de prestaciones sociales. en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la accionante SESENTA Y DOS MIL, SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 62.650,19), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del Estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los treinta y un (31) días de mayo del año dos mil once (2011).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 11:29 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…