REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: PP01-L-2010-000147
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ÁNGEL BENICIO RAMOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.466.
DEMANDADO: CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 03/09/1998, BAJO EL NÚMERO 13, TOMO, 8-A, REPRESENTADA POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA CIUDADANO FRANCISCO FERMÍN RODRÍGUEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.128.626,
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUÍN DE CEDEÑO, LUIS CLAVIJO y OSCAR CHÁVEZ RIERA, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 8.067.620, 13.328.560, 13.041.719 y 18.800.991 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364, 77.874, 142.512 y 142.582.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados POELIS CRISAIDA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 9.404.627 y 15.798.053, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.317 y 110.678.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa con una demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ESCALONA CABEZA, contra CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., demanda que fue presentada en fecha 10/06/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 02 al 10 primera pieza).
Hechos solicitados a favor de los demandantes en sus escritos libelares:
• Que en fecha 08/08/2008, comenzó a laborar para la empresa mercantil CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., debidamente registrada ante en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 03/09/1998, bajo el número 13, tomo, 8-A, representada por el Presidente de la Junta Directiva ciudadano FRANCISCO FERMÍN RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 5.128.626, con el cargo de CHOFER DE GANDOLA.
• Que es el caso que en fecha 21/10/2009, termino la relación laboral por despido injustificado, pese a no haber incurrido en ninguna de las causales establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el agravante que la patronal no hizo la participación establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha de considerarse que el despido lo hizo sin justa causa, ya que este mismo le retenían el cinco por ciento (5%) del salario devengado semanalmente en los periodos de Zafras, y al reclamar que me adeudaba la cantidad Bs. 3.000,00 por retención de la Zafra de Caña, fue despidió sin mediar palabra.
• Que respecto a la jornada de trabajo de con el cargo de CHOFER DE GANDOLA para la empresa mercantil CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., señala que laboraba en los dos (2) periodos de Zafras: 1.- Período de Zafras de Caña que comenzaba en diciembre hasta finales mayo. 2.- Período de Zafras de Maíz que comenzaba en julio hasta finales noviembre. Pero en junio se encargaba del mantenimiento del camión para prepararlo para la siguiente Zafra, con un horario de trabajo de 07:00 de la mañana hasta las 07:00 p.m. de lunes a domingo.
• Que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 8.000,00 y un salario promedio diario de Bs. 266,66 en virtud que devengaba UN salario semanal de Bs. 2.000,00; que el salario integral para el año 2008 es BS. 362,20; para el año 2009 es BS. 362,94.
• Que con el cargo de CHOFER DE GANDOLA, duró ininterrumpidamente un (1) año y un (1) mes, por lo que tiene derecho a reclamar Prestaciones Sociales y otros conceptos, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuencialmente la expatronal ha hecho caso omiso en cancelarle los conceptos que a continuación estipula:
1. Por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 22.495,58.
2. Por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 6.399.84.
3. Por concepto de utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 34.665,8..
4. Por concepto de lo dispuesto en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 21.776,4.
5. Por concepto de domingos laborados de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 39.999,21.
• Que todo lo anterior suma Bs. 125.336,86 cantidad a la que debe sumársele Bs. 3.000,00 por concepto de retención de zafra de caña y viajes de zafra de maíz, todo ello da un total de Bs. 128.336,83 monto éste en el cual se estima la presente acción.
• Que solicita que por medio de una experticia complementaria del fallo en la definitiva, se calcule los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 DE la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como indicativo la Doctrina Jurisprudencial ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en la parte Dispositiva de la Sentencia se ha pronunciado sobre el nombramiento de experto para el cálculo de este concepto que se reclama.
• Que solicita las costas y costos del presente juicio laboral; así como, los honorarios profesionales de los abogados que intervengan en la presente causa.
• Que fundamenta la siguiente pretensión en los artículos “1, 3, 10, 50, 51, 52, 104, 108, 112, 146, 174, 219, 223, 224, 225, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Sic), en concordancia con los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 20/10/2010 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia por una parte de los abogados Carlos Cedeño y Luís Clavijo, apoderados judiciales del demandante, ciudadano Ángel Ramos; y por la otra la abogada Poelis Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada Corporación Agrícola Sabana Dulce C. A., y su representante legal ciudadano ISMAEL PENA, posteriormente en un de las prolongaciones de la audiencia preliminar comparecieron a la misma, por una parte, Apoderado del accionante Luis Clavijo, por la otra la abogada POELIS RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada; en ese estado, ese Tribunal dejó constancia que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el Artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda, (f. 63 al 64 primera pieza).
Posteriormente en fecha 16/11/2010 la abogada Poelis Crisaida Rodríguez Hernández, titular de las cédula de identidad Nº 9.404.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.317, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Corporación Agrícola sabana Dulce C. A., consignó escrito de contestación de la demanda (f. 189 al 190 primera pieza) en los siguientes términos:
• Que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opone la Prescripción a todo evento de la acción de trabajo interpuesta por el demandante laboró desde febrero de 2009 hasta abril de 2009, tal como se evidencia en los recibos consignados tanto por la parte demándate como por esa representación.
• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, ya que los hechos allí alegados no son ciertos.
• Que niega, rechaza y contradice, que el accionante haya comenzado a laborar en fecha 08/08/2008.
• Que niega, rechaza y contradice, que el accionante haya sido despedido injustificadamente por su representada en fecha 21/10/2009.
• Que niega, rechaza y contradice, que el accionante se adeude la cantidad de Bs. 3.000,00 retenido por zafra de maíz, ya que le fueron cancelados todos los fletes generados durante el período de zafra que este realizó.
• Que niega, rechaza y contradice, que el horario de trabajo del accionante haya sido de 07:00 de la mañana a 07:00 de la noche, de lunes a domingo, ya que el mismo no tenia un horario de trabajo establecido por realizar fletes en los períodos de zafra y estos no se sabían en que momento se realizarían.
• Que niega, rechaza y contradice, que el accionante se encargara del mantenimiento del camión, pues su representada tiene talleres de su confianza para la realización de dichos trabajos.
• Que niega, rechaza y contradice, que el accionante devengara un salario promedio mensual de Bs. 8.000,00 en razón de que al mismo se le pagaba un porcentaje del valor del viaje.
• Que niega, rechaza y contradice, los salarios integrales indicados por el accionante en su escrito liberal.
• Que niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al demandante pago por concepto de antigüedad de los años 2008 y 2009, por la cantidad de Bs. 22.495,58.
• Que niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al demandante pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, por la cantidad de Bs. 6.399,84.
• Que niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al demandante pago por concepto de utilidades, por la cantidad de Bs. 34.665,8.
• Que niega, rechaza y contradice, su representada haya persistido en despedir al demandante, ya que nunca lo hizo y mal pudiere adeudarle por ello salarios caídos; menos aun que le adeuda una indemnización por despido de conformidad con el articulo 125 del la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que niega de se le adeuden Bs. 10.888,2.
• Que niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. 21.776,4 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
• Que niega, rechaza y contradice, que al accionante se le adeude la cantidad de 39.999,21 por domingos o días feriados laborados.
• Que niega, rechaza y contradice, que al accionante se le adeude la cantidad de Bs. 125.336,83 más Bs. 3.000,00; menos aun que se le adeude la cantidad de 128.336,83.
• Que niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al demandante interés alguno por prestaciones sociales.
Seguidamente en fecha 17/11/2010 (f. 191 primera pieza) el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que Concluida la audiencia preliminar en fecha 9 de noviembre del año 2010, agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la demanda, contentivo de dos (02) folios útiles, agregada a los autos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente es recibido en fecha 22/11/2010 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 193 primera pieza), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 01/12/2010 (f. 194 al 205 primera pieza) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 30/12/2010, a las 10:00 a.m. (f. 158 primera pieza); siendo que la misma fue reprogramada en dos oportunidades, por lo que se fijó nueva oportunidad para el 03/05/2010, fecha en la que se celebró la audiencia oral y pública de juicio según consta en acta y reproducción audiovisual (f. 193 al 210 segunda pieza).
ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• Que esa representación interpuso la presente demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral con la hoy demandada Corporación Agrícola Sabana Dulce C.A., pues ciertamente su representado laboró de forma continua pacífica e interrumpida como trabajador permanente en conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 08/08/2008, en el cargo de chofer de gandola.
• Que es el caso que en fecha 21/10/2009, se presento su representado ciudadano Benicio Ramos Castillo, estando en la oficina de la finca Corporación Agrícola Sabana Dulce, para que le cancelara un dinero de una retención del 5% del salario que le había retenido el patrono Francisco Fermín, la cual arrojaban la cantidad de 3.000,00 Bs. razón por la cual su representado por acudir y hacer el reclamo fue despedido sin justa causa sin haber incurrido en ninguna de las causales según el artículo 112.
• Que la jornada de su representado era de 07:00 de la mañana a 07:00 de la noche, de lunes a domingo y laboraba con el cargo de chofer.
• Que en virtud que la parte demandada nunca le quiso hacer el pago de la prestaciones sociales, es por lo que acude ante este organismo jurisdiccional, a fin de inste para que cancele o en su defecto los condene al pago de los siguientes conceptos derivados de esa relación laboral, existente de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitan el concepto de antigüedad por el salario que devengaba su representado mensualmente, siendo el mismo Bs. 8.000,00 mensuales, por lo que semanalmente eran Bs. 2.000,00 y Bs. 200 diarios, por el salario integral, es decir, que después del tercer mes su representado tiene derecho a que le cancelen 5 días por ese salario integral, ya como quedo establecido en el libelo de la demanda que será la única parte de las utilidades.
• Igualmente se reclama bono vacacional y la cual se suma al salario básico y esa incidencia da el salario integral.
• Así mismo, su representado por haber sido despedido sin justa causa, tiene derecho a que se le cancele en lo dispuesto el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que seria la antigüedad de 30 días por el salario integral y una indemnización adicionalmente por el preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que igualmente su representado durante la relación laboral nunca le otorgaron vacaciones o el disfrute contemplado en el artículo 123 y siguiente, por lo que su representado tiene derecho a reclamar las vacaciones vencidas, bono vacacional, así las fracciones de las vacaciones y bono vacacional.
• Que su representado reclama los domingos laborados tal como quedo especificado en el libelo. Es todo.
Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada Corporación Agrícola Sabana Dulce C.A., al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada)
• Que como punto previo insista el Tribunal a resolver la defensa de prescripción alegada suficientemente en la contestación de la demanda en torno a que la relación de trabajo se inicio en fecha 07/02/2009, cosa que se evidencia de los recibos traídos tanto por el demandante como por su representada, que culminó el 16/04/2009, por lo que tuvo una duración de dos (2) meses, con nueve (9) días, empero que su representada en la presente causa fue notificada en fecha 30/09/2010, por lo que ya había transcurrido en demasía el lapso de un año de preinscripción, respecto a los derechos del demandante, y es por ello que se insta al Tribunal a que lo tome como punto previo esa defensa.
• Que ratifica en todas y cada unas de sus partes la negativa pormenorizada que se realizo en la contestación de la demanda, en torno y cada uno de los conceptos demandados.
• Que respecto a esa relación de antigüedad que dice tener con su representada, toda vez que de los mismos recibos que éste aporta a la presente causa, y que trajo también su representada, se evidencia que la duración de la relación de trabajo se circunscribe a un lapso de 2 meses, con 9 días únicamente, por lo que no hay antigüedad y hay ciertamente en un supuesto negado de la preinscripción un cúmulo de derecho fraccionado como son las vacaciones con el bono vacacional las utilidades en su limite mínimo no han los limites máximos como reclamo el demandante toda ves que se han realizados las negativas y a sido carga de la prueba el demandante demostrar que máximos en este sentido ciudadana Juez el calculo en el supuesto negado de esa defensa de preinscripción solicito revise se entonces a solamente a esos conceptos fraccionados que pudiesen devenir de esa antigüedad de 2 meses que se encuentra suficientemente demostrado con esos recibos pues en este sentido se niega expresamente que esa jornada de trabajo indicada por el trabajador.
• Que niega expresamente y se rechaza ese trabajo continuo que dice haber tenido de lunes a domingos.
• Que niega y se rechaza esos salarios extraordinarios y a todo evento ciudadano Juez solicitamos que los cálculos sean en base al salario.
• Que en todo caso se niega y rechaza toda esa serie de indemnizaciones que citan conforme al 125, toda vez, que no hubo despido.
• Que es por todo lo antes expuesto que solicita se declare con lugar la defensa de preinscripción, y en el supuesto negado de que sea negada la preinscripción, solicita se declare parcialmente con lugar la demanda toda vez que la relación se circunscribe a 2 meses con 9 días. Es todo.
Seguidamente el apoderado judicial de la parte accionante ejerció el derecho de réplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• Que esa representación se opone y rechaza de forma categórica el punto previo de la preinscripción toda vez que del libelo de demanda se desprende de que mi representado empezó a laborar el 08-08-2008 y se mantuvo hasta el 21/10/2009 un año y un mes.
• Que tomando en consideración una notoriedad judicial solicitamos por ese principio que tiene el juez de Juicio en busca de la verdad y esa pruebas que no halla sido promovida por la parte en este caso por esta representación que se ventilo un Juicio en un expediente por ante el tribunal Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito laboral de esta ciudad, signado con el Nº PP01-L-2009-000350, la cual fue interpuesta por su representado contra la demandada Corporación Agrícola Sabana Dulce, la cual quedó desistida; sin embargo, a los efectos jurídicos de que en un supuesto de hecho prospere la prescripción, puede evidenciarse que allí se interrumpió la prescripción, por lo que mediante la notoriedad judicial solicita se observe el referido expediente. Es todo.
Subsiguientemente el apoderado judicial de la parte accionada ejerció el derecho de contrarréplica en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• Que en diligencia inserta en la pieza número dos, en los folios 24 al 27, diligencia que fue realizad por el mismo apoderado del demandante, quien trae a autos esa sentencia a la que alude, y en el contenido de la diligencia de desistimiento, diligencia esta en la que el apoderado judicial del accionante indica que “se infiere que mi representado estuvo laborando por dos meses”, colocando febrero de 2009 a abril de 2009, es decir, que se circunscribió la litis a esos dos meses que están suficientemente probados en lo que se refiere a la prestación de antigüedad, por lo que solicita se tomen esos dos meses a todo evento en esta causa. Es todo.
PUNTO CONTROVERTIDO
Analizadas detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como admitidos en el presente caso por la demandada los siguientes hechos:
• Que la accionante fue trabajador de la empresa Corporación Agrícola Sabana Dulce C.A., desempeñando funciones como chofer de gandola.
Y quedando así como hechos controvertidos
• La prescripción de la acción.
• La jornada laboral, y con ello las acreencias extraordinarias se vinculan con la mimas.
• El salario devengado por el demandante durante la relación de trabajo.
• La forma de culminación de la relación laboral.
• La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiendo a la accionada el demostrar la prescripción de la acción, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la jornada laboral, el salario devengado por el demandante durante la relación de trabajo y la no procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar; siendo que por su parte corresponde al demándate demostrar que la forma de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado y la acreencias extraordinarias vinculadas a la jornada laboral.
A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES:
Promueve la parte demandante, Boletos de Peso y Recepción de Productos y Guía de Movilización, constante de ciento ocho (108) folios, que cursan a los folios 78 al 130. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de estas documentales se desprenden los recorridos de cargas o traslados por arrime de caña detallados en cada uno de ellos, y que fuero realizados por el hoy demandante ciudadano Ángel Ramos, como prestación de servicio a la Corporación Agrícola Sabana Dulce. Y así se aprecian.
Promueve la parte demandante, Permiso de Circulación de Camión, constante de un (01) folio, que cursan al folio 131. Documental ataca por la contraparte, alegando que impugna la misma por no estar suscrita por su representada; en tal sentido esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno y consecuentemente la desecha del proceso. Y así se establece.
TESTÍFICALES
Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos IVO ALEXANDER TELE, WILLIAN ANTONIO SUÁREZ y MARCOS GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.350.331, 13.738.169 y 18.295.294. Siendo que el Tribunal se dejó constancia que los testigos promovidos no acudieron a rendir declaración, por lo que no pudiéndose evacuar la prueba, esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Todos los Recibos de Pago, y todos los documentos de Recepción de Productos y de todos los Boletos de Peso, Permisos de Circulación de los camiones, emanados de la empresa mercantil corporación Agrícola Sabana Dulce C.A., que se hayan otorgado a favor del ciudadano ÁNGEL BENECIO RAMOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.644, quien se desempeñaba como chofer de gandola al servicio personal de la accionada, desde el día ocho (08) de agosto del año Dos mil ocho (2008), hasta el veintiuno (21) de octubre del año Dos mil nueve (2009).
Probanza admitida según auto de fecha 15/09/2010 (f. 194 al 147 primera pieza), y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada manifestó que de los documentos solicitados sólo trajo los consignados del folio 134 al 187 de la primera pieza, correspondientes las boletas de pesos de recepción de productos, no así los otros documentos solicitados para la exhibición correspondiente, por lo que resulta imposible la evacuación de estos últimos.
Ahora bien, en razón que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, constando en autos que la representación del demandante dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem.
Ante la situación planteada, es necesario indicar a las partes que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.
Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita)
Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.
Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
(…Omissis…)
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.” (Fin de la cita).
En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:
“Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.
En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).
Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados (recibos de pago), no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aun cuando la parte demandante no aportó copias de los mismos, es por lo que esta juzgadora no aplica los efectos legales correspondientes, a la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si el ciudadano ÁNGEL BENECIO RAMOS CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.644, aparece registrado en el seguro, por quien fue registrado, y desde que fecha aparece registrado, y su fecha de ingreso y egreso.
• Cuantos trabajadores están inscritos por la empresa mercantil CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 13, Tomo 8-A.
En este estado, al revisar las actas procesales observa que consta al folio 191 de la segunda pieza, observando que con oficio Nº 0183/2011, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informa que el ciudadano Ángel Benicio Ramos Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.644, no se encuentra registrado ante ese Instituto, por la Corporación Agrícola Sabana Dulce, por lo que anexan listado de trabajadores activos. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “CASA”, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si esta empresa mercantil sostiene un contrato mercantil con la empresa CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 13, Tomo 8-A, que tiene por objeto la distribución de y transporte de Maíz y de Caña de azúcar, entre otros. De ser afirmativas las interrogantes, informe si en sus archivos aparece como chofer el ciudadano ÁNGEL BENECIO RAMOS CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.644, de la empresa CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A.
• Desde cuando sostiene relaciones mercantiles con la empresa CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., identificada ut supra.
• Cuantos trabajadores chóferes tienen acceso a esta Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “CASA”, informando sus nombres y señas particulares.
Probanza admitida por este Tribunal y al revisar las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que las resultas de la prueba de informe no constan, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.
Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a los Silos Agroisleña, ubicado por la Vía Papelón, Estado Portuguesa, ente que trabaja mancomunadamente para la distribución y transporte de los productos comercializados por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si éste sostiene un contrato mercantil o algún otro vinculo con la empresa CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 13, Tomo 8-A, que tiene por objeto la distribución de y transporte de Maíz y de Caña de azúcar, entre otros. De ser afirmativas las interrogantes, informe si en sus archivos aparece como chofer el ciudadano ÁNGEL BENECIO RAMOS CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.644.
• Desde cuando sostiene relaciones mercantiles con la empresa CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., identificada ut supra.
• Cuantos trabajadores chóferes tienen acceso a esta Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “CASA”, informando sus nombres y señas particulares.
Probanza admitida por este Tribunal y al revisar las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que las resultas de la prueba de informe no constan, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.
Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a los Silos Casa II de Guanare, ubicado en al ciudad Capital del Estado Portuguesa, ente que trabaja mancomunadamente para la distribución y transporte de los productos comercializados por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación , a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si éste sostiene un contrato mercantil o algún otro vinculo con la empresa CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 13, Tomo 8-A, que tiene por objeto la distribución de y transporte de Maíz y de Caña de azúcar, entre otros. De ser afirmativas las interrogantes, informe si en sus archivos aparece como chofer el ciudadano ÁNGEL BENECIO RAMOS CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.644,
• Desde cuando sostiene relaciones mercantiles con la empresa CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., identificada ut supra.
• Cuantos trabajadores chóferes tienen acceso a esta Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “CASA”, informando sus nombres y señas particulares.
Probanza admitida por este Tribunal y al revisar las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que las resultas de la prueba de informe no constan, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.
Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a los Silos Proivencra, ubicado en la ciudad Capital del Estado Portuguesa, ente que trabaja mancomunadamente para la distribución y transporte de los productos comercializados por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación , a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si éste sostiene un contrato mercantil o algún otro vinculo con la empresa CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 13, Tomo 8-A, que tiene por objeto la distribución de y transporte de Maíz y de Caña de azúcar, entre otros. De ser afirmativas las interrogantes, informe si en sus archivos aparece como chofer el ciudadano ÁNGEL BENECIO RAMOS CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.644.
• Desde cuando sostiene relaciones mercantiles con la empresa CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., identificada ut supra.
• Cuantos trabajadores chóferes tienen acceso a esta Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “CASA”, informando sus nombres y señas particulares.
Probanza admitida por este Tribunal y al revisar las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que las resultas de la prueba de informe no constan, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.
Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a PDVSA AGRÍCOLA, ubicada en al ciudad Capital del Estado Portuguesa, ente que trabaja mancomunadamente para la distribución y transporte, elaboración, empaquetamiento de los productos comercializados por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, y que guarda relación con los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como el Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si PDVSA AGRÍCOLA, sostiene un contrato mercantil o algún otro vínculo con la empresa CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 13, Tomo 8-A, que tiene por objeto la distribución de y transporte de Maíz y de Caña de azúcar, entre otros. De ser afirmativas las interrogantes, informe si en sus archivos aparece como uno de los chóferes el ciudadano ÁNGEL BENECIO RAMOS CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.644.
• Desde cuando sostiene relaciones mercantiles con la empresa CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., identificada ut supra.
• Cuantos trabajadores chóferes tienen acceso a esta Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “CASA”, informando sus nombres y señas particulares.
• Envié copias de los archivos que reposan en PDVSA AGRÍCOLA, desde el ocho (08) de Agosto de Dos mil ocho (2008), que aparezca la CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A.
Probanza admitida por este Tribunal y al revisar las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que las resultas de la prueba de informe no constan, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.
Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a PDVSA AGRÍCOLA NACIONAL CENTRAL, ente que trabaja mancomunadamente para la distribución y transporte, elaboración, empaquetamiento de los productos comercializados por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, y que guarda relación con los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como el Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si PDVSA AGRÍCOLA, sostiene un contrato mercantil o algún otro vínculo con la empresa CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 13, Tomo 8-A, que tiene por objeto la distribución de y transporte de Maíz y de Caña de azúcar, entre otros. De ser afirmativas las interrogantes, informe si en sus archivos aparece como uno de los chóferes el ciudadano ÁNGEL BENECIO RAMOS CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.644,
• Desde cuando sostiene relaciones mercantiles con la empresa CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., identificada ut supra.
• Cuantos trabajadores chóferes tienen acceso a esta Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “CASA”, informando sus nombres y señas particulares.
• Envié copias de los archivos que reposan en PDVSA AGRÍCOLA, desde el ocho (08) de Agosto de Dos mil ocho (2008), que aparezca la CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A.
Al proceder a revisar las actas procesales observa el Tribunal atisba que constan sus resultas del folio 46 al 61 de la segunda pieza, observándose que con oficio Nº CJPA-ANZ-2011-001, PDVSA Agrícola, informa: a) que están suscritos dos contratos, el primero para la producción conjunta de matiz blanco, suscrito el 07/05/2009, con una duración de siete (7) meses, cuyo objeto es la siembra de quinientas hectáreas (500 ha) de maíz; y el segundo firmado en fecha 15/03/2010, con una duración de siete (7) años, cuyo objeto es la siembra de ciento sesenta hectáreas de caña de azúcar. b) que PDVSA Agrícola tiene relación comercial con la empresa Corporación Agrícola Sabana Dulce C.A. desde el 2009. c) que respecto a cuantos trabajadores chóferes tienen acceso a la Corporación de Abastecimiento y Servicios “CASA” señalan que PDVSA Agrícola no está vinculada de manera directa con dicha empresa, por lo que respetuosamente sugieren solicitar información directamente a la Corporación de Abastecimiento y Servicios “CASA”. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, ubicada en la ciudad Capital de Venezuela, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si en sus archivos reposa la existencia de los siguientes vehículos con las siguientes placas: P24508, Remolque 68TPA6, y 68TPAC, Placa: P24-505, 75T-PAC.
• El propietario de los vehículos antes señalados.
• Cuales otras placas aparecen en el sistema como propiedad de la CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A y de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS “CASA”, e informe sus características y señas particulares.
Al revisar este Tribunal las actas procesales observa que al folio 76 de la segunda pieza, consta sus resultas en el expediente con oficio Nº00091-11, de fecha 11/02/2011, informado que consultoría jurídica remitió copia del oficio con la con que se solicito la información al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) a los fines de que informe al Tribunal sobro los datos solicitados. Así bien no consta en autos otra respuesta al respecto. Y así se aprecia.
Al proceder a revisar las actas procesales observa el Tribunal atisba que constan sus resultas del folio 46 al 61 de la segunda pieza, observándose que con oficio Nº CJPA-ANZ-2011-001, PDVSA Agrícola, informa: a) que están suscritos dos contratos, el primero para la producción conjunta de matiz blanco, suscrito el 07/05/2009, con una duración de siete (7) meses, cuyo objeto es la siembra de quinientas hectáreas (500 ha) de maíz; y el segundo firmado en fecha 15/03/2010, con una duración de siete (7) años, cuyo objeto es la siembra de ciento sesenta hectáreas de caña de azúcar. b) que PDVSA Agrícola tiene relación comercial con la empresa Corporación Agrícola Sabana Dulce C.A. desde el 2009. c) que respecto a cuantos trabajadores chóferes tienen acceso a la Corporación de Abastecimiento y Servicios “CASA” señalan que PDVSA Agrícola no está vinculada de manera directa con dicha empresa, por lo que respetuosamente sugieren solicitar información directamente a la Corporación de Abastecimiento y Servicios “CASA”. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al BANCO PROVINCIAL, ubicada en la ciudad de Guanare, Avenida Unda, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si en sus archivos reposa la existencia de un cheque emitido a favor del ciudadano ÁNGEL BENECIO RAMOS CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.644, cheque Nº 00008860, y titular de la cuenta corriente es la empresa CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 136, Tomo 8-A, y representado por el presidente de la Junta Directiva Francisco Fermín Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.128.626, por la cantidad de Bs. 1.666.166,00 hoy 1666.16, De ser afirmativa la respuesta envié copia del cheque.
Al proceder a revisar las actas procesales observa el Tribunal que constan sus resultas al folio 29 de la segunda pieza, oficio Nº SU-I/G-OF/201170302, SG-201006160, fechada en la ciudad de Caracas el 14/01/2011, donde informan que en el ciudadano Ángel Benecio Ramos Castilla, cédula de identidad Nº V-19.337.64, no figura como cliente de esta institución bancaria. Y así se aprecia.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante, en la sede de la empresa mercantil CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03/09/1998, quedando inserto bajo el número 13, Tomo 8-A., ubicada en la carretera Guanare, Sabana Dulce, Km. 30, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, este Tribunal la admitió y acordó fijar la oportunidad para practicar de la misma el día 27 de Diciembre de 2010 a las 10:00 de la mañana, con el fin de que se deje constancia de los siguientes particulares:
• De los libros de nóminas de pago de los trabajadores, Libro de vacaciones, Libro de Utilidades, Libro de Horas Extras y Días Feriados, Libro de Cesta Ticket, desde el día ocho (08) de agosto de Dos mil ocho (2008), hasta el día veintiuno y uno (21) de octubre del año Dos mil nueve (2009).
• Deje constancia de los camiones de la empresa demandada, como de las placas señaladas del serial del motor y carrocería. Reservándose el derecho de mencionar otros particulares al momento de efectuarse la inspección.
Con relación a esta probanza fue admitida por este Tribunal y posteriormente fue reprogramado su traslado para la practica de la respectiva Inspección Judicial para el 14/02/2011 (f. 74 de la segunda pieza), la cual quedó desistida por no estar presente la parte promovente, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.
En cuanto a lo requerido por la parte promovente referente al nombramiento de un experto con el objeto de dejar constancia de los particulares antes mencionados, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
Según el doctrinario Bello Lozano, ha dejado sentado lo siguiente:
“La inspección judicial es un medio de prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace, de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no podrían acreditarse de otra manera, vale decir, que no pueden ser demostrados por otros medios de prueba.” (Fin de la cita).
En ese orden de ideas, Parra Quijano expresa que:
“La inspección judicial, es la percepción misma del hecho a probar por el propio juez” (fin de la cita).
Ahora bien el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
“Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su, elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente, si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma.” (Fin de la cita).
De la norma anterior se evidencia que la presencia de prácticos en la inspección judicial es solo cuando el juez así lo considere necesario, ahora bien siendo que los particulares sobre los cuales versa la inspección judicial es sobre De los libros de nóminas de pago de los trabajadores, Libro de vacaciones, Libro de Utilidades, Libro de Horas Extras y Días Feriados, Libro de Cesta Ticket, desde el día ocho (08) de agosto de Dos mil ocho (2008), hasta el día veintiuno y uno (21) de octubre del año Dos mil nueve (2009), donde aparece el ciudadano ÁNGEL BENECIO RAMOS CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.644, así como de dejar constancia de los camiones de la empresa demandada, como de las placas señaladas del serial del motor y carrocería, reservándose el derecho de mencionar otros particulares al momento de efectuarse la inspección, y siendo que es el Juez de merito el encargado de efectuar los cálculos correspondientes en caso de ser procedente, es por lo que este Tribunal admite la prueba de la inspección judicial sin el requerimiento de experto. Y así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA
En cuanto a la experticia contable solicitada por la parte demandante, a los fines de que un experto contable en la sede de la empresa mercantil CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 136, Tomo 8-A., ubicada en la carretera Guanare, Sabana Dulce, Km. 30, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que el mismo verifique los siguientes libros :
• Todos los Recibos de Pago Durante la relación laboral, desde el día ocho (08) de agosto del año 2008, hasta el veintiuno (21) de octubre del año 2009, y de los Libros de Jornadas de Lunes a Domingo, Recibos de Pago de Días Feriados Laborados “Domingos”, Libros de Vacaciones Anuales, De todos los Recibos de Pago de las Jornadas Laboradas, Recibos de Pago de Bonificaciones de Fin de Año, Libros de entrega de Cesta Ticket, y de los recibos Comprobantes de Peso en Zafra (08) de agosto del año 2008, hasta el veintiuno (21) de octubre del año 2009, donde aparece el ciudadano ÁNGEL BENECIO RAMOS CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.466.
• Cuantos trabajadores aparecen, entre otros datos, cargos, sueldos y beneficios otorgados a mí representado, Intereses sobre prestaciones sociales, Cesta Ticket, Pagos de Bonificaciones de fin año, Libro de Vacaciones, y el Pago de los domingos, Pago de Prestaciones Sociales “Antigüedad-Preaviso”, de los Recibos Comprobante de Peso de Zafra”.
Al respecto el Tribunal inadmite la prueba de experticia por cuanto la naturaleza de dicho medio probatorio se circunscribe en la exigencia de conocimientos especiales sobre un determinado hecho, con el objeto de dar un dictamen sobre puntos de hecho, que formen parte del hecho controvertido en el procedimiento. De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y dado a que para constatar lo solicitado por la parte actora no es necesario el conocimiento de un experto con cualidades científicas o técnicas para ello, y menos aun con ser titulares de un ciencia, arte o industria. En virtud de que dichas probanzas, pudieron haber sido traídas a las actas procesales a través de algún otro medio probatorios. Y así se decide.
Así mismo promueve la parte demandante, experticia contable solicitada por la parte demandante, a los fines de que un experto contable en la sede de la empresa mercantil MOLIENDA PAPAELÓN S.A., ubicada en la carretera Guanare, municipio Gato Negro vía Morita, Km. 20, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que el mismo verifique los siguientes libros :
• Todos los Recibos de Comprobante de Peso de Zafra, (08) de agosto del año 2008, hasta el veintiuno (21) de octubre del año 2009, donde aparece involucrada la CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A.,y aparece involucrado como chofer ciudadano ÁNGEL BENECIO RAMOS CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.337.466.
Al respecto el Tribunal inadmite la prueba de experticia por cuanto la naturaleza de dicho medio probatorio se circunscribe en la exigencia de conocimientos especiales sobre un determinado hecho, con el objeto de dar un dictamen sobre puntos de hecho, que formen parte del hecho controvertido en el procedimiento. De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y dado a que para constatar lo solicitado por la parte actora no es necesario el conocimiento de un experto con cualidades científicas o técnicas para ello, y menos aun con ser titulares de un ciencia, arte o industria. En virtud de que dichas probanzas, pudieron haber sido traídas a las actas procesales a través de algún otro medio probatorios. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve la parte demandada, el merito favorable de los autos a favor de su representada, El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual no se admitió. Y así se establece.
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandada, marcados con la letra “A”, Boletas de Peso, constante de ciento nueve (109) folios, cursantes a los folios 134 al 187. Documentales atacadas por la contraparte, quien las impugna por no estar suscritas por su representado; así bien, esta sentenciadora al revisar las mismas, observa que efectivamente las documentales impugnadas no se encuentran debidamente firmadas por el accionante, e incluso se trata de las cuales tienen igual valor probatorio que las copias simples, mas sin embargo al adminicular estas con las aportadas por la parte demanda (f. 78 al 130) quien juzga pudo constatar que estas Boletas de Peso, corresponden a las originales de las copias al carbón, siendo que muchas de ellas aparecen firmadas por el demandante, por lo que no pueden ser desechadas e indefectiblemente se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de estas documentales se desprende desprenden los recorridos de cargas o traslados por arrime de caña detallados en cada uno de ellos, y que fuero realizados por el hoy demandante ciudadano Ángel Ramos, como prestación de servicio a la Corporación Agrícola Sabana Dulce. Y así se aprecian.
TESTIFÍCALES
Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos PETRA DEL CARMEN HERNADEZ, FAUSTINO HERNANDEZ, y JESUS ARCÁNGEL ARDILA, de nacionalidad venezolana los dos primeros y el ultimo de los mencionados de nacionalidad colombiana, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.057.675, V.-14.7393591 y E.- 81.965.358, en su orden. Siendo que el Tribunal se dejó constancia que los testigos promovidos no acudieron a rendir declaración, por lo que no pudiéndose evacuar la prueba, esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTES.
Esta sentenciadora en uso de la las atribuciones que le son conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realiza preguntas al ciudadano ÁNGEL BENICIO RAMOS CASTILLO (parte demandante), quien al ser preguntado por el Tribunal respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)
• Que comenzó a trabajar en la corporación Agrícola Sabana Dulce, el 8 de agosto de 2008, hasta el 21 de octubre de 2009.
• Que fue despedido por el haber realizado reclamos salariales, y fue despedido por la empresa, el Sr. Fermín es el jefe de la Empresa.
• Que su trabajo consistía en cargar caña y llevarla al Toliman, y por ello ganaba 2.000,00 Bs. semanales, y les hacían una retención para hacerles el arreglo de prestaciones.
• Que no siempre ganaba 2.000,00 semanal, pues cuando terminó la zafra, se dedicaron a otras labores, y por ello le pagaban 400,00 ó 500,00 Bs. semanales.
• Que la época de mantenimiento duró como cuatro meses, y no recuerda cuando comienza la misma.
Declaración de parte de la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, como demostrativo de la fecha de ingreso y egreso del acciónate en la prestación de servicios efectivos; que faltan conceptos laborales por serle pagados al demandante; que el salario era un porcentaje por los viajes realizados y que el mismo no fue siempre el alegado por el demandante en su escrito libelar. Y así se aprecia.
Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, por cuanto la parte accionada invoca en su escrito de contestación de demanda una defensa de fondo como lo es la prescripción de la acción, en tal sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social número 319 de fecha 25/04/2005 (caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A), relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, criterio jurisprudencial éste, que hace indicar la procedencia de esta instancia, para entrar a conocer sobre el referido alegato de prescripción, por ser tal excepción o defensa de la demandada interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente, Y así se decide.
En atención a la situación explanada, esta juzgadora considera propicio citar lo establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N º 376 del 09-08-2000, caso: JOSÉ GÁMEZ ROMERO y otros contra VINILOFILM C.A., VINILOFILM S.R.L. (DISENVIN) y PLÁSTICOS TEVI S.A, relativa a la prescripción de los créditos derivados de la relación de trabajo, según la cual:
“la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor” (Fin de la cita).
En este orden de ideas, la prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como:
“…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Fin de la cita).
De lo trascrito precedentemente se distinguen dos tipos de prescripción: la adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).
Del mismo modo para que se configure la prescripción en materia laboral, debemos revisar el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Fin de la cita).
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley sustantiva laboral, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Fin de la cita).
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (Fin de la cita).
Expuesto todo lo anterior, teniendo en cuenta para ello lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, que la relación laboral culminó el 16/04/2009, y que su representada en la presente causa fue notificada en fecha 30/09/2010, ha transcurrido en demasía el lapso de un año para declarar la preinscripción respecto a los derechos del demandante; argumento que es rechazado por la represtación del accionante indicado que la fecha de culminación de la relación laboral se mantuvo hasta el 21/10/2009, es decir un año y un mes, instando al tribunal a que por notoriedad judicial observe una causa que en fecha distinta introdujo el mismo accionante, y con la cual se interrumpió la prescripción. .
Así bien, esta sentenciadora en apego a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se infiere que los actos de los Jueces tiene por norte la búsqueda de la verdad y, siendo que los Circuitos Judiciales del Trabajo esta conformados bajo el modelo organizacional, permiten que se cuente no sólo con una sede común, sino con un archivo y sistema de gestión informática, Juris 2000, que permite verificar las causas que cursan o han cursado con ocasión a demandas interpuesta por ante los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, esta sentenciadora pudo observa que efectivamente por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de esta ciudad, signado con el Nº PP01-L-2009-000350, la cual fue interpuesta por el hoy demandante ciudadano Ángel Benicio Ramos Castillo, contra la demandada Corporación Agrícola Sabana Dulce, la cual quedó desistida; siendo que la misma fue interpuesta en fecha 27/10/2009, admitida en cuanto ha lugar en derecho el 28/10/2009, luego notificada el 01/12/2009, siendo debidamente certificada la misma en fecha 07/12/2009, por lo que lo habiendo sido notificado en tiempo oportuno la parte demandada se interrumpió la prescripción y comienzo a computarse nuevamente a partir del 07/12/2009.
De lo antes expuesto esta juzgadora concluye que la presente causa en modo alguno se encuentra prescrita, por lo que resulta IMPROCEDENTE el alegato de prescripción de la acción invocado por la parte patronal Corporación Agrícola Sabana Dulce C.A. Y así se decide.
Respecto a la jornada laboral, se desprende que la accionada en su escrito de contestación reconoce la existencia de la relación laboral, y el cargo desempeñado del trabajador (chofer de gandola) tal como se indicó en el libelo de la demanda, por lo que esta actividad esta circunscrita en nuestro ordenamiento jurídico para los trabajadores en el transporte terrestre, al respecto, los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan, lo siguiente:
Artículo 327. El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.
Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones. (Fin de la cita).
De las normas transcritas surge la ausencia de regulación, respecto a la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, por lo que resulta necesario observar la duración de la jornada laboral establecida en los artículos 195 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 198 eiusdem, que contempla:
“Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
(Omissis)
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”. (Fin de la cita)
Si aplicamos al caso de autos, lo establecidos en las normas citadas, nos lleva a la concluir que la jornada diaria laboral para el accionante de autos, es de once (11) horas como jornada especial laboral y no ocho (8) horas diarias como lo afirma en el escrito libelar, por haberse desempeñado como conductor. En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: José Vicente Villalba, contra la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), que en las causas donde se trate de conductores y trabajadores de transporte terrestre, se deben tramitar conforme al régimen especial, tal como lo disponen los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:
“(…) con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes (…)”. (Fin de la cita).
Así bien, en atención a las normas y los criterios jurisprudenciales citados precedentemente, esta sentenciadora concluye que régimen aplicable al caso bajo estudio es el de once (11) horas como jornada especial laboral y no ocho (8) horas diarias. Y así se decide.
Así las cosas, se observa de las actas del proceso que la accionada en su escrito de contestación reconoce la existencia de la relación laboral, y el cargo desempeñado del trabajador (chofer de gandola) tal como se indicó en el libelo de la demanda, y siendo que observa quien juzga, el alegato de la parte demandante relativo a la prestación de servicio en el horario comprendido de lunes a domingo 07:00 a.m. a 07:00 de la noche lo cual se encuentra directamente vinculado con un reclamo de acreencias extraordinarias por lo cual considera este Tribunal que el trabajo realizado en esas especiales circunstancias conforme a la distribución de la carga probatoria corresponde demostrarlo a la parte accionante.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa se observa que el actor desempeñó las funciones de un trabajador de transporte terrestre, motivo por el cual se encuentra sujeto a las previsiones del régimen especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo que ampara a dichos trabajadores. En este sentido estima conveniente este tribunal señalar lo que establecen los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
Art. 327. El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirán por las disposiciones de esta sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.
Art. 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones. (Fin de la cita).
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: José Vicente Villalba contra la empresa A.E. Aeroexpresos Ejecutivos C.A. Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero) expreso lo siguiente:
“… Los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que Preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución Conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma Alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del Transporte, y en específico, los de la empresa demandada que nos ocupa, es necesario Aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones Establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y Siguientes, ibidem entre otros, a: d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora...”.
Asimismo establece que: “…El artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad. Asimismo, señala que si en el viaje sufriere retardo o prolongación que no le sea imputable, tendrá derecho a un aumento proporcional y no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce, y a falta de convención colectiva, el aumento se calculará como si se tratase de horas extras…”.
Igualmente, en dicho fallo se señala que:
“…En el presente caso como lo establece el actor en su libelo quedo establecido que el trabajador percibía un salario variable, de acuerdo al número de viajes y a las rutas que realizara en cada quincena. Ahora bien, observa la Sala con respecto al reclamo de las horas extras laboradas por el trabajador, que según lo narrado en el libelo de demanda, y de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, todo aquel tiempo que el trabajador haya laborado por encima de la jornada laboral máxima especial en esta materia, procede el pago de horas extras, pero teniendo en cuenta, de acuerdo a lo antes expuesto, que no se aplica el régimen normal de ocho horas diarias como jornada laboral, sino el régimen especial, dada la naturaleza de la actividad que se realiza, de once (11) horas diarias, establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de trabajo que exceda de la jornada de once horas, debe considerarse como horas extras laboradas…”.
Ahora bien, consecuente con el fundamento antes citado y estando la accionada en la misma situación a que se contrae la dicha sentencia, esta sentenciadora, acoge el criterio antes señalado y en virtud de ello, visto que en el presente caso ha quedado demostrado previo análisis de las pruebas que el accionante prestó sus servicios para la empresa Corporación Agrícola Sabana Dulce C.A., y que percibía un salario variable de acuerdo al número de viajes y a las rutas que realizara, es decir, que el trabajador pertenece a un régimen especial dada las características particulares de la labor desempeñada por el trabajador, sin embargo visto que el demandante no demostró el haber laborado las jornadas especiales o extras, por lo que indefectiblemente esta juzgado declara IMPROCEDENTE el pago de las acreencias extraordinarias reclamadas por el demandante en su escrito libelar. Y así se decide.
Por otra parte, quedo como punto controvertido el salario devengado por el demandante, y siendo que si bien la parte demandada arguye que el salario devengado por el trabajador era sobre la base del porcentajes por el transporte de cargas, y para ello consigan boletas de peso, misma que en igual forma consigna la parte accionante, no se evidencian los salarios percibidos por el trabajador durante la existencia de la relación de trabajo, por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente es realizar los cálculos sobre la base del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, visto que no quedaron establecidos los salarios devengados por el demandante. Y así se decide.
Ahora bien, el accionante indica en su escrito libelar que el patrono le realizaba una retención de 5% del salario devengado semanalmente, ello en los periodos de zafras; en este sentido esta juzgadora del examen minucioso realizado a las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, no puedo evidenciar probanza alguna que de manera meridiana pudiera formar convicción en esta sentenciadora lo indicado por el accionante en su escrito libelar, por que resulta IMPRECEDENTE. Y así se decide.
Por otro lado, señala el demandante en su escrito libelar que la forma de culminación de la relación laboral que unió a la demandada, siendo el caso que la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando pasa a dar contestación a la demanda que le es formulada por ante el órgano jurisdiccional; este Tribunal considera que de los puntos que quedaron como controvertidos se encuentra la forma de terminación de la relación laboral (despido injustificado), siendo que corresponde probar al accionante lo relativo a este, toda vez que si bien el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, lo cual debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el de autos, su ocurrencia fue negada por la accionada, y es tal sentido nada probo el accionante respecto a que fue despedido sin justa causa, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara improcedente dicho concepto. Y así se decide.
En lo relativo a lo solicitado por el accionante en su escrito libelar numerado 4: Este Tribunal declara improcedente tal concepto en virtud que la parte demandante esta reclamando tanto el preaviso de conformidad con el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su escrito libelar por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no son compatibles las indemnizaciones contenidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las contenidas en el artículo 125 eiusdem, esto en virtud que las primeras se aplican a los trabajadores de dirección o que no gozan de la estabilidad laboral, o aquellos que son despedidos por razones tecnológicas, y las segundas se refieren a la penalidad que paga el patrono por despedir de manera injustificada a un trabajador que goza de estabilidad laboral; así traemos a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 02/11/2004, en el Control de Legalidad Nro. R.C.L. N° AA60-S-2004-000411, estableció lo siguiente:
“En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la trascripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Fin de la cita).
Así bien, en atención a la norma sustantiva laboral y el criterio jurisprudencial citado precedentemente, esta sentenciadora concluye que resulta IMPROCEDENTE el concepto de preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado por el accionante en su escrito libelar. Y así se decide.
Finalmente, esta juzgadora se pronuncia sobre el pedimento del apoderado judicial de la parte accionada, quien solicita se sancione a la represtación judicial del accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mismo que dispone:
“El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno. (Fin de la cita).
Esta norma ha sido objeto de análisis por Sala Constitucional y estableció en el fallo dictado en el (caso José Lubin Maldonado) de fecha 17 de mayo de 2006, lo siguiente:
“Dicho lo anterior esta Sala observa en primer lugar, la potestad que legalmente le es conferida a los jueces de aplicar sanciones a las partes, a sus terceros o a sus apoderados como es el caso de autos, cuando considere que han faltado a la lealtad y a la probidad en el proceso, causando una conducta inapropiada que afecte la majestad de la justicia.
En segundo lugar la ley no establece un procedimiento para la aplicación de estas sanciones, por lo cual esta Sala considera que forman parte de los poderes discrecionales del juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por ello es que se le consideran decisiones irrecurribles.
Dicho lo anterior esta Sala pudo constatar de la lectura de la decisión, en la cual se le impone la sanción al abogado José Lubín Maldonado, que la apreciación de los hechos y circunstancias que llevaron al juez laboral a tomar su decisión, fue debidamente motivada, lo que conlleva a considerar a esta Sala, que la presente acción de amparo constituye una simple disconformidad y negativa por parte del accionante a pagar la multa que le fue impuesta, además esta Sala debe desechar los fundamentos del presente amparo por la presuntas violaciones al debido proceso, por cuanto como ya se ha dicho anteriormente, para la imposición de estas sanciones no ha sido previsto un procedimiento.
De lo anterior resalta, que los jueces tienen la potestad de aplicar sanciones a las partes, a terceros o a sus apoderados, cuando considere que han faltado a la lealtad y a la probidad en el proceso, causando una conducta inapropiada que afecte la majestad de la justicia, haciendo uso de los poderes discrecionales del juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por ello es que se le consideran decisiones irrecurribles y que el juez debe motivar los hechos y circunstancias que lo han llevado a tomar su decisión.
Establecido lo anterior, considera esta juzgadora que no se evidencian en el presente caso, que existan motivos generadores de algún agravio para aplicar una sanción o multa al apoderado judicial de la parte demandante, por lo que declara IMPROCEDENTE la solicitud de sanción de requerida en la preste causa, por el apoderado judicial de la parte accionada, contra su contraparte. Y así se decide.
Expuesto todo lo anterior, este Tribunal concluye:
1. Que quedó aceptada la existencia de la relación laboral y que cargo de CHOFER DE GANDOLA
2. Que quedó aceptada como fecha del inicio de la relación de trabajo el 08/08/2008, y como fecha de finalización de de ésta el 21/10/2009.
3. Que el accionante no demostró que la relación de trabajo concluyó por despido injustificado, puesto que tenia la carga de probar esto.
4. Que la jornada laboral del demandante se encuadra dentro del régimen especial de los trabajadores del transporte terrestre.
5. El salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos es el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
6. El salario integral estará compuesto por el salario base más las incidencias de la alícuota del bono vacacional y de las utilidades.
7. Que resulta IMPROCEDENTE el concepto de preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado por el accionante en su escrito libelar.
8. Que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de sanción de requerida en la preste causa, por el apoderado judicial de la parte accionada, contra su contraparte.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal a revisar los conceptos reclamados por el accionante:
Cálculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 08/08/2008
Fecha egreso: 21/10/2009
01 Año 2 Meses 13 Días
Del salario utilizado: se tomó consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia de la relación de trabajo, al cual se adicionaron las incidencias correspondientes de utilidades y bono vacacional, tal como se detalla a continuación:
Prestación de Antigüedad e Intereses, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Mes/Año Salario
Mes Salario Diario Base Incidencia bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Sep-08 799,23 26,64 8,88 0,52 36,04 0,00 0,00 19,68 30 0,00
Oct-08 799,23 26,64 8,88 0,52 36,04 0,00 0,00 19,82 31 0,00
Nov-08 799,23 26,64 8,88 0,52 36,04 0,00 0,00 20,24 30 0,00
Dic-08 799,23 26,64 8,88 0,52 36,04 5 180,20 180,20 16,65 31 2,55
Ene-09 799,23 26,64 8,88 0,52 36,04 5 180,20 360,39 19,76 31 6,05
Feb-09 799,23 26,64 8,88 0,52 36,04 5 180,20 540,59 19,98 28 8,29
Mar-09 799,23 26,64 8,88 0,52 36,04 5 180,20 720,79 19,74 31 12,08
Abr-09 799,23 26,64 8,88 0,52 36,04 5 180,20 900,98 18,77 30 13,90
May-09 879,15 29,31 9,77 0,57 39,64 5 198,22 1.099,20 18,77 31 17,52
Jun-09 879,15 29,31 9,77 0,57 39,64 5 198,22 1.297,42 17,56 30 18,73
Jul-09 879,15 29,31 9,77 0,57 39,64 5 198,22 1.495,63 17,26 31 21,92
Ago-09 879,15 29,31 9,77 0,57 39,64 5 198,22 1.693,85 17,04 31 24,51
Sep-09 879,15 29,31 9,77 0,65 39,72 5 198,62 1.892,47 16,58 30 25,79
Oct-09 879,15 29,31 9,77 0,65 39,72 5 198,62 2.091,09 17,62 21 21,20
Totales 55 2.091,09 172,54
Corresponde al trabajador el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de 161 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 2.091,09, y en ese monto se ordena su pago.
De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 172,54, Y así se decide.
Vacaciones: Resultan Bs. 517,72, por concepto de vacaciones y Bs. 244,21, por concepto de Bono Vacacional calculadas de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello el salario diario promedio devengado por el trabajador en el ultimo mes de servicio.
Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
Agost 2009 29,31 15 439,58 7 205,14
Fracc octubre 09 29,31 2,67 78,15 1,33 39,07
Totales 17,67 517,72 8,33 244,21
Bonificación de fin de año o utilidades: Corresponde al trabajador Bs. 3.809,65, por el pago de este concepto calculado de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base la cantidad de días reclamados por el trabajador en el escrito libelar y el salario diario promedio del último mes de servicio, tal como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
2008 29,31 40,00 1.172,20
2009 29,31 90 2.637,45
Total 130,00 3.809,65
Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 6.835,00, sobre el cual se calcularan los Intereses de Mora, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 172,54, = Bs. 6.835,21.
En lo atinente a los honorarios profesionales del abogado, solicitado por los accionantes en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Y así se decide.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 05/10/2010 fecha de notificación del demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para el trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por vacaciones tribunalicias.
Totalizando los conceptos a favor del accionante la cantidad de SEIS MIL, OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES, CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 6.835,21) que a continuación se detallan:
Concepto Asignación
Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.091,09
Intereses s/Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 172,54
Vacaciones artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo 517,72
Bono Vacacional artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo 244,21
Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 3.809,65
Total a Pagar 6.835,21
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción invocada por la parte demandada CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano ÁNGEL BENECIO RAMOS CASTILLO contra CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C.A, motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se le ordena a la demandada pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL, OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES, CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 6.835,21) más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los nueve (09) días de mayo del año dos mil once (2011).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 03:27 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
ALAH/jrbarazartec…
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