REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000206.

DEMANDANTE: MARIA LEONIDAS BARAZARTE VALLADAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.151.960.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogadas MARIA EUGENIA RIOS, MARIELVYS DAZA y ANYIS PEÑA, identificadas con matricula de Inpreabogado Nros.- 147.341, 143.191 y 102.958.

DEMANDADA: PARADOR RANCHO TEXAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23/11/2001, bajo el Nro.- 5, Tomo 13-A, representado por el ciudadano ENCARNACION DE JESUS PERNIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-3.813.513.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abogado RICARDO OLIVIO GODOY, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro.- 104.172.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENCARNACION DE JESUS PERNIA RODRIGUEZ, en su condición de representante legal de la parte demandada, PARADOR RANCHO TEXAS, C.A., asistido por el abogado RICARDO OLIVIO GODOY contra la decisión dictada en fecha 02/12/2010 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare (f.80 y 81), mediante la cual, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, dada la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, declaró CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana MARIA LEONIDAS BARAZARTE VALLADARES contra el PARADOR RANCHO TEXAS, C.A. (f.67 AL 77).

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 19/10/2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, demanda con motivo de cobro -de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana MARIA LEONIDAS BARAZARTE VALLADARES contra el PARADOR RANCHO TEXAS, C.A., la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente en el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción y sede, quien procedió a impartir la admisión respectiva en fecha 21/10/2010 (F.10), librándose el correspondiente cartel de notificación con la advertencia que una vez que constara en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, se llevaría acabo la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho, mas un (1) día concedido por el término de la distancia.

A la postre, cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación por secretaría, en fecha 23/11/2010, tuvo lugar el anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar constatándose la asistencia de la actora y de sus apoderadas judiciales, quienes consignaron su escrito de pruebas y anexos respectivos, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del demandado, y, consecuencialmente, la Juez de la causa aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos alegados por la demandante; reservándose el derecho de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, en acta separada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, aplicando analógicamente el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 ejusdem, en virtud de lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/04/2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur C. A. (DIPOSURCA) y conforme lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 771, de fecha 06/05/2005, dada la necesidad del estudio del caso particular, todo con el fin de proferir el fallo, cumpliendo con la obligación de revisar que la petición no sea contraria a derecho, y esté ajustada a las normas legales y constitucionales que rigen la materia (F.20 y 21).

Continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que el día 02/12/2010, el Tribunal a quo, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia; decisión contra la cual, la representación legal de la parte demandada interpuesto recurso de apelación en fecha 08/12/2010 (F.80 y 81); siendo oído el mismo en ambos efectos en fecha 13/12/2010; ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor (F.84).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 05/05/2011, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 10/05/2011, a las 08:45 a.m. (F.86); a la cual hicieron acto de presencia las partes; momento en la cual ésta superioridad declaró CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENCARNACIÓN DE JESÚS PERNIA RODRÍGUEZ, en su condición de representante legal de la parte demandada, empresa PARADOR RANCHO TEXAS C.A., contra la decisión de fecha 02/12/2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE REVOCA, la referida sentencia; SE REPONE LA CAUSA al estado que una vez llegue el expediente al Tribunal de origen, se fije por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia se anula las actuaciones jurisdiccionales insertas a los folio 20, 21, 67 al 77, referente al acta del inicio de la audiencia preliminar y la publicación del texto integro del fallo y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.89 al 102).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir, parcialmente, los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 10/05/2011.

Señaló el abogado asistente de la parte demandada-recurrente, abogado RICARDO OLIVIO GODOY, lo siguiente:
o De hecho y derecho apelamos al fallo e fecha 02 de diciembre, en vista de que mi representado el día pautado para la audiencia preliminar estaba en estado delicado de salud. De hecho en la apelación consignamos la constancia médica elaborada por el médico tratante, Dr. Ramírez, ya que mi representado sufre de azúcar en la sangre; se consignó y de hecho lo trajimos a ésta sala para que ratifique, realmente, pues, el diagnóstico médico que se le dio al ciudadano, el cual no pudo estar presente en la audiencia preliminar y, de hecho, ese es el motivo y la razón por caso fortuito o fuerza mayor.
o Además de eso, para abundar en la prueba, también presentamos exámenes médicos posterior a dicha enfermedad; por tal razón, ese es nuestro motivo de que estamos en apelación.

Por su parte, la co-apoderada judicial de la parte accionante-no recurrente, abogada ANYIS PEÑA, manifestó:
 Estando en esta oportunidad solicito sean declarados sin lugar los fundamentos de hecho y de derecho en que señala el recurrente que considera que están dado los motivos de fuerza mayor o caso fortuito para que la misma declare con lugar la apelación y deje sin efecto la sentencia dictada por la primera instancia, en virtud de que para ésta representación no están dado los motivos que a bien señala la doctrina deben cumplirse para que se entienda que estamos en presencia de una causa extraña no imputable, en este caso, como es la fuerza mayor.
 Con las documentales que presenta no demuestra, el representante de la empresa demandada, que había una imposibilidad de que se trasladara a la audiencia, requisito éste que considero sine qua non para que se considere que existe una fuerza mayor, aunado al hecho, ciudadano Juez, que las documentales que están siendo presentadas en este momento son documentales privadas que emanan de un tercero, en este caso el laboratorio, que considero no deben ser valoradas, así como tampoco debe ser valorada la constancia médica que fue consignada en el momento que se apeló, en virtud de que si se evidencia la misma, quien da el diagnóstico de los síntomas que él presentó y de las enfermedades que dice el ciudadano representante de la empresa tener, se trata de un médico gineco-obstetra.
 ¿Cómo es que él estando en un estado delicado de salud, quien lo valora es un médico obstetra y no su médico internista?, ¿si él es diabético y presentaba para ese momento hipertensión y los otros síntomas que allí se señalan, no fue a su médico tratante si no a un médico obstetra que, por supuesto, no puede valorarlo como tiene que ser valorado?.
 Por otro lado, insisto en que el hecho de haber presentado esos síntomas, en el caso tal de que esto hubiere sido así, de que sea ratificado por el médico que lo va a hacer, no es una causal suficiente que le impida al representante de la empresa hacer acto de presencia a la audiencia preliminar, toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es muy clara en el sentido de las consecuencias jurídicas que se le establece al representante de la empresa o de la demandada que no haga acto de presencia a la misma; por tal motivo, solicito sea ratificada la sentencia de primera instancia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 10/05/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la parte demandada-apelante, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 10/05/2011, este Juzgador, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro.- 270, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, caso NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., ADMITE las pruebas documentales promovidas por la parte demandada-apelante; procediendo, subsiguientemente, a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y hace las siguientes apreciaciones:

Documentales

1. Informe Médico de fecha 22/11/2010 emitido por el ciudadano ARNOLDO RAMIREZ SALAS, titular de la cedula de identidad Nro.- V-8.131.813, en su condición de médico, el cual fue ratificado en la audiencia e apelación y récipe medico (F.82 y 83).

2. Exámenes médicos emitidos por el Laboratorio Clínico Bacteriológico Pérez Rosales, de fecha 03/01/2011 (F.92 al 100).
Observaciones a las pruebas y conclusiones a su defensa del abogado asistente del demandado-recurrente, abogado RICARDO OLIVIO GODOY:
o La pretensión traer al testigo a esta sala es que se demuestre, realmente, que mi representado, realmente, para la fecha no estaba en condiciones de asistir a la audiencia.
o De la misma forma quiero dejar claro que el hecho que pueda ser un sello de ginecología pero lo que se quiere allí, y es la esencia, de la materia que se trató esto, realmente, porque debe estar acentuado allí y ¿cuál fue la materia?, la materia fue que el ciudadano médico tratante determinó, le prestó los primeros auxilios, lo diagnosticó y lo valoró para que el ciudadano aquí no sufriera daños mayores.
o Quiero referir, muy respetuosamente, para mi colega, que el señor Pernía en ningún momento, se ha negado, en cuanto al fondo de la demanda, hemos tenido conversación con la ciudadana demandante porque es su trabajadora, lo único que, realmente, en momento de la audiencia, él no pudo asistir y, de hecho, por eso estamos aquí.

Observaciones a las pruebas y conclusiones a su defensa de la representante judicial de la demandante no-recurrente, abogada ANYIS PEÑA:
 Como lo dije anteriormente, no debe ser valorada, no debe ser apreciada la constancia médica traída por el representante de la empresa demandada, puesto que con la misma, yo considero, que no logró demostrar la fuerza mayor que le impidió al señor que asistiera a la audiencia.
 Si existían otros médicos internistas, como también lo señaló el médico que ratificó la documental, ¿cómo es que él señala, incluso en el escrito de apelación, que no le merece confianza ir a un CDI, a otro centro público, pero sí le da confianza un médico que no sabemos si es gineco-obstetra para la fecha, si es médico pero tiene una especialidad en ultra sonido, cómo es que si él presentaba ese síntoma le va a dar mas confianza ir a un organismo público que a un médico con los estudios que él ha presentado?.
 Lo lógico es que si uno presenta, por ser la gravedad de una enfermedad crónica, como él dice la diabetes, un cuadro clínico de hipertensión, ¿cómo es que no va a un médico que realmente lo valore para evitar un infarto, que era lo que, precisamente, se estaba evitando?.
 Por tal motivo y conforme a las reglas de la sana crítica, considero que no debe ser valorado lo afirmado acá porque entra en contradicción; dice que estuvo estable, por otro lado dice que no, señala que en enero recibe su especialidad pero las constancias hacen ver otra cosa y, considero, de igual forma, que un paciente que presente dicho diagnóstico puede, normalmente, desempeñar su vida normal y cumplir con las obligaciones; en este caso, cumplir con la obligación que tenía de asistir a la audiencia preliminar. Por tal motivo, solicito a éste Juzgado, confirme la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia.

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO


1. Informe Médico de fecha 22/11/2010 emitido por el ciudadano ARNOLDO RAMIREZ SALAS, titular de la cedula de identidad Nro.- V-8.131.813, en su condición de médico, el cual fue ratificado en la audiencia e apelación y récipe medico (F.82 y 83).

Con lo que respecta a dicha documental quien juzga observa que la misma es emanada de un tercero, como lo es el Dr. ARNOLDO RAMIREZ SALAS, quien compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante ésta superioridad en fecha 10/05/2011, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de ratificar dicho Informe medico, lo cual, una vez que fue juramentado, el Juez le coloca a la vista el mismo, a los fines de su revisión y manifiesta que el contenido y la firma del mismo le pertenecen, motivo por el cual, a criterio de quien sentencia, los mismos gozan de veracidad y autenticidad, que no fueron desvirtuados por la parte contraria; en consecuencia, quien juzga, le otorga pleno valor probatorio como demostrativos que el representante legal de la parte demandada, ciudadano ENCARNACION DE JESUS PERNIA RODRIGUEZ, el día 22/11/2010, consultó al referido profesional de salud por presentar cefacelea, mareos y dolor precordial de aparición brusca que ameritó reposo en casa por un lapso de tres (3) días, demostrando la parte demandada la causa de su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar. Así se aprecia.

2. Exámenes médicos emitidos por el Laboratorio Clínico Bacteriológico Pérez Rosales, de fecha 03/01/2011 (F.92 al 100).

En atención a éste medio probatorio, siendo que los mismos emanan de un tercero, quien no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, a los fines ratificar su contenido y firma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste juzgador los desecha del procedimiento. Así se valora.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante, se observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas; motivo por el cual, de ser declarada improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; ésta superioridad deberá, forzosamente, confirmar la decisión objeto del presente recurso de apelación, puesto que el fondo de la misma no fue impugnada por la parte recurrente. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior y delimitado como han sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los fines de proceso:
“… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Fin de la cita. Ver: Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Siendo así las cosas, como quiera que la parte recurrente alegó o adujo que el representante legal de la parte demandada, ciudadano ENCARNACION DE JESUS PERNIA RODRIGUEZ, el día 22/11/2010, consultó al Dr, ARNOLDO RAMIREZ, por presentar cefacelea, mareos y dolor precordial de aparición brusca que ameritó reposo en casa por un lapso de tres (3) días, demostrando la parte demandada, con el Informe Médico de fecha 22/11/2010 emitido por el ciudadano ARNOLDO RAMIREZ SALAS, titular de la cedula de identidad Nro.- V-8.131.813, en su condición de médico, el cual fue ratificado en la audiencia e apelación y récipe medico (F.82 y 83) y que no fueron desvirtuados por la parte contraria; la causa de su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, situación que, no puede obviarse el hecho evidente, cierto e incontrovertible, el cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que puede considerarse dicha ausencia como de caso de fortuito. Así se determina.

Es bien sabida, la rigurosidad y las consecuencias con las cuales pecha la Ley la inasistencia de alguna de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, es un acto estrictamente formal, en el cual no se conceden minutos de espera, es un acto en el cual las partes deben ser puntuales de manera que a la hora que se anuncia la audiencia deben estar allí presentes.

En tal sentido, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última o a la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la disposición normativa transcrita, se evidencia de forma palmaria la obligación de la parte demandada de comparecer a la hora fijada por el Tribunal para el inicio de la Audiencia Preliminar no pudiendo ser cumplida esta carga personalmente o por medio de apoderados judiciales, por cuanto resulta obvio que la parte accionada, para el momento en que fue llevado a cabo el referido acto procesal, no contaba con apoderados o representantes judiciales que lo asistieran y que recayeran sobre ellos la responsabilidad atribuida por disposición expresa de representarlo en todos y cada uno de los actos procesales con motivo de un asunto judicial, ya que, específicamente en la presente causa, no consta poder general o amplio, que fuere otorgado por la demandada, PARADOR RANCHO TEXAS, C.A., representada legalmente por el ciudadano ENCARNACION DE JESUS PERNIA RORIGUEZ, a algún profesionales del derecho para que defienda sus intereses en ésta causa. Así se establece.

Como resultado a lo anteriormente citado, esta alzada requiere traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Fin de la cita).

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es la presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor debiendo el juzgador entrar a examinar el derecho, vale decir que las pretensiones de los actores no se encuentren al margen de lo establecido en el compendio normativo vigente.

Por todo lo antes expuesto, esta alzada percibe de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia celebrada en fecha 11/11/2010; que se produjo un impedimento no predecible para ejecutar la obligación “de asistir al llamado primigenio”, por una causa sobrevenida ya sea imprevisible e inevitable presentada con posterioridad de haberse contraído la obligación, que exime a la parte demandada de la carga de asistir al inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11/01/2009. En consecuencia, se declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENCARNACIÓN DE JESÚS PERNIA RODRÍGUEZ, en su condición de representante legal de la parte demandada, empresa PARADOR RANCHO TEXAS C.A., contra la decisión de fecha 02/12/2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE REVOCA, la referida sentencia; SE REPONE LA CAUSA al estado que una vez llegue el expediente al Tribunal de origen, se fije por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia se anula las actuaciones jurisdiccionales insertas a los folio 20, 21, 67 al 77, referente al acta del inicio de la audiencia preliminar y la publicación del texto integro del fallo y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.




DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENCARNACIÓN DE JESÚS PERNIA RODRÍGUEZ, en su condición de representante legal de la parte demandada, empresa PARADOR RANCHO TEXAS C.A., contra la decisión de fecha 02 de diciembre del año 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia de fecha 02 de diciembre del año 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que una vez llegue el expediente al Tribunal de origen, se fije por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia se anula las actuaciones jurisdiccionales insertas a los folio 20, 21, 67 al 77, referente al acta del inicio de la audiencia preliminar y la publicación del texto integro del fallo.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en el despacho Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 09:31 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona Vargas

OJRC/JCV/clau.-