REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000219.

DEMANDANTE: OCTAVIO JOSE CUMANA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.389.149.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados DAMARIS MENDEZ DE VARGAS, NOHEMI GIL VARGAS, ERSLANDY DURAN ALVAREZ y MIGUEL HERNANDEZ, identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 24.864, 136.997, 134.163 y 65.695, en su orden.

DEMANDADA: COOPERATIVA ALTO LLANO, constituida por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, en fecha 30/04/2007, bajo el Nro.- 02, Tomo 12.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado ARNOLDO JOSE PERAZA, identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 31.752.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ARNOLDO JOSE PERAZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión publicada en fecha 13/12/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare (f.49), mediante la cual en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dada la presunción de la admisión de los hechos alegados, por incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, declaró CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano OCTAVIO JOSE CUMANA SILVA contra la COOPERATIVA ALTO LLANO (F.40 al 46).

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 27/09/2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano OCTAVIO JOSE CUMANA SILVA contra la COOPERATIVA ALTO LLANO, la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y sede, quien procedió a impartir la admisión correspondiente en fecha 28/09/2010 (F.27), librándose la correspondiente notificación con la advertencia que, una vez que constara en el expediente que la Secretaria del Tribunal haya certificado que el Alguacil haya practicado la misma, se llevaría acabo la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho.

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación por secretaría, en fecha 03/12/2010, tuvo lugar el anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar dejándose constancia de comparecencia de los apoderados judiciales del actor, abogados ERSLANDY DURAN y MIGUEL HERNANDEZ, y del representante legal de la demandada, ciudadano GAETANO ARTURO D´AGOSTINO GUARINO quien compareció sin asistencia de abogado, motivo por el cual Juez de la causa, fijó la audiencia preliminar para el día 06/12/2010, a las 09:30 a.m. (F.36 y 37), a la cual sólo asistieron los representantes judiciales del accionante, abogados DAMARIS MENDEZ DE VARGAS y ERSLANDY DURAN, dejándose sentada la incomparecencia de la demandada COOPERATIVA ALTO LLANO y, consecuencialmente, el Juez a quo aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiéndose la admisión de los hechos alegados por el demandante (F.38).

Continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que el día 13/12/2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta la misma Circunscripción Judicial y sede, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual declaró: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano OCTAVIO JOSE CUMANA SILVA contra la COOPERATIVA ALTO LLANO (F.40 al 46).

A la postre, en fecha 20/12/2010 fue interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogado DAVID CAMARGO, recurso ordinario de apelación contra la referida decisión (F.49), siendo oído el mismo, en ambos efectos, en fecha 22/12/2010; ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor (F.65).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 05/05/2011, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación para el día 09/05/2011, a las 08:45 a.m. (F.67); a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de ambas partes y ésta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada COOPERATIVA ALTO LLANO, contra la decisión de fecha 13/12/2010, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE CONFIRMA, la referida sentencia y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.68 al 75).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 09/05/2011.

La representación judicial de la parte demandada-apelante, abogado ARNOLDO PERAZA PETIT, expuso:
 La fundamentación de la presente apelación la hago en los siguientes términos: es para dejar expresamente sentado que el día de la celebración de la audiencia preliminar y alegar a favor del representante de la Cooperativa Alto Llano, el caso fortuito y fuerza mayor ; en virtud de que para el día 04 de diciembre del 2010, el mismo se encontraba en la ciudad de Valencia y en esa misma fecha fue examinado por el Dr. Rafael Blanco Barela por presentar un dolor abdominal toráxico y, en esa oportunidad, se le indicó, a parte del tratamiento médico, tres días de reposo. Esos tres días de reposo, lógicamente, abarcaba desde el día sábado 04 de diciembre, domingo 05 y lunes 06 de diciembre.
 Ese fue el motivo por el cual, en virtud de esa fuerza mayor, caso fortuito el representante legal de la Cooperativa no pudo llegar a tiempo a la hora estipulada para la celebración de la audiencia preliminar.
 Más sin embargo, debo aclarar al tribunal que siempre hubo la intención de asistir, en virtud de que para el día 03 de diciembre, que fue la fecha en que inicialmente debió hacerse la celebración de la audiencia, él se presentó al tribunal, solo que para esa fecha él no había nombrado un representante legal o representante que lo asistiera en dicha audiencia preliminar.
 A los efectos de probar el fundamento de nuestra apelación, alegando y acogiéndonos al criterio jurisprudencial del caso fortuito y la fuerza mayor, yo debo de consignar en el expediente como medio probatorio, en tres folios útiles; uno marcado con la letra “A”, otro con la letra “B” y otro con la letra “C”, uno que se refiere, el “A” y el “B” a la historia clínica donde dejan constancia del mal de salud que sufrió el representante de la Cooperativa, a los efectos legales pertinentes, y el marcado con la letra “C”, el informe médico donde dice que se le indica como tratamiento médico farmacológico y reposo absoluto por tres días, contados a partir de la presente fecha.
 Esto, a los fines de que el tribunal proceda a la valoración respectiva y pretendiendo con esto así que éste Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte, la co-apoderada judicial de la parte accionante-no recurrente, abogada DAMARIS MENDEZ, manifestó:
o Me permito solicitarle al ciudadano Juez que no sea valorada esa prueba, ya que no se encuentra presente el médico, a los fines de que ratifique la misma, en nuestra presencia.
o Sería necesario la presencia del doctor en cuestión, a los fines de que ratifique su dicho.

Al concedérsele el derecho de palabra al representante judicial de la parte demandante-no recurrente, abogado ERSLANDY DURAN, apuntó:
o Voy a hacer unas observaciones referentes a lo alegado por el colega.
o En día en que se realizó la primera audiencia estaban presentes las partes, sin embargo, ellas asistieron alegando que no tenían un representante legal, un apoderado.
o Es bueno mencionar que el abogado ya había revisado el expediente y ya tenía conocimiento de ello, más sin embargo, fuimos permisivos para que se diera la audiencia una semana después, en vista de que ellos alegaron eso, el día de la audiencia preliminar, estaban presentes las partes en el tribunal, se les hizo el llamado, el alguacil hizo los tres llamados correspondientes, y no entraron, no se presentaron, se presentaron diez quince minutos después, posterior, una vez que ya se había cerrado el acta, aduciendo lo mismo.
o En todo momento, tenían su representante, tenían conocimiento de la causa, mas, por lo tanto considero que no de a lugar la apelación que está esgrimiendo mi colega.

Finalmente, el apoderado judicial de la parte accionada-recurrente, abogado ARNOLDO PERAZA PETIT, desplegó:
 Para contrarrestar lo que él está diciendo, en el expediente hay expresa constancia de que el poder de representación fue otorgado con fecha posterior a la celebración de la fecha pautada para la audiencia preliminar, lo que quiere decir que si él verificó si se estaba revisando o no se estaba revisando el expediente, pues, yo creo que uno como abogado en ejercicio libre, pues, hasta que no conste en autos una representación que así lo acredite, pues, yo no puedo considerarme como representante de la empresa hasta la fecha en que me fuera otorgado el poder.
 Si usted puede constatar allí, ese poder apud-acta fue otorgado en fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 09/05/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada-apelante, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 09/05/2011, este Juzgador, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro.- 270, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, caso NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., ADMITE las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente; procediendo, subsiguientemente, a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y hace las siguientes apreciaciones:

Documentales

1. Historia Clínica referente a tratamiento del ciudadano GAETANO ARTURO DAGOSTINO GUARINO, de fecha 4 de diciembre del año 2010, emanada de B & P Rehabilitador Ortopédico C.A., suscrita por el Dr. Rafael Blanco Barela, en su condición de Médico Traumatólogo-Cirujano Ortopédico, Cirujano de Rodilla y Hombre, Cirujano Artroscopista-Traumatología de Deporte, la cual se anexa marcada con al letra “A” (F.71).
2. Historia Clínica referente a tratamiento del ciudadano GAETANO ARTURO DAGOSTINO GUARINO, de fecha 4 de diciembre del año 2010, emanada de B & P Rehabilitador Ortopédico C.A., suscrita por el Dr. Rafael Blanco Barela, en su condición de Médico Traumatólogo-Cirujano Ortopédico, Cirujano de Rodilla y Hombre, Cirujano Artroscopista-Traumatología de Deporte, la cual se anexa marcada con al letra “B” (F.72).
3. Informe Médico del ciudadano GAETANO ARTURO DAGOSTINO GUARINO, de fecha 4 de diciembre del año 2010, emanada de B & P Rehabilitador Ortopédico C.A., suscrita por el Dr. Rafael Blanco Barela, en su condición de Médico Traumatólogo-Cirujano Ortopédico, Cirujano de Rodilla y Hombre, Cirujano Artroscopista-Traumatología de Deporte, constante de un (01) folio útil, la cual se anexa marcada con al letra “C” (F.73).

En atención a éstos medios probatorios, siendo que emanan de un tercero, quien no fue promovido como testigo y, por ende, no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, a los fines ratificar su contenido y firma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste juzgador no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento. Así se valora.


PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandada-apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas; motivo por el cual, de ser declarada improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; ésta superioridad deberá, forzosamente, confirmar la decisión objeto del presente recurso de apelación, puesto que el fondo de la misma no fue impugnada por la parte recurrente. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los fines de proceso:
“… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Fin de la cita. Ver: Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Determinado lo anterior, y en base a la carga de probatoria que tiene la parte quien alegue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor; éste juzgador precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:
“... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere. Así se determina.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarlas luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Así las cosas, es bien sabida, la rigurosidad y las consecuencias con las cuales pecha la Ley la inasistencia de alguna de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, es un acto estrictamente formal, en el cual no se conceden minutos de espera, es un acto en el cual las partes deben ser puntuales de manera que a la hora que se anuncia la audiencia deben estar allí presentes.

En tal sentido, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última o a la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la disposición normativa transcrita, se evidencia de forma palmaria la obligación de la parte demandada de comparecer el día y la hora fijada por el Tribunal para el inicio de la Audiencia Preliminar, por cuanto, fácilmente se deduce la carga o deber impuesto a la parte demandada que estipula el artículo anterior y a la que se refería Carnelutti en la cita precedente, de asistir puntualmente a la Audiencia Preliminar. Así se resuelve.

Ahora bien, siendo que el apoderado judicial de la demandada, abogado ARNOLDO PERAZA PETIT, alega que se debe eximir de responsabilidad al representante legal de la accionada, ciudadano GAETANO ARTURO D´AGOSTINO GUARINO, afirmando que desde el día 04/12/2010, estaba de reposo por haber padecido “dolor de fuerte intensidad en región dorsal y en tórax que limita significativamente sus actividades cotidianas”, lo cual ameritó que le prescribieran tratamiento médico farmacológico y reposo absoluto por tres (03) días, motivo por el cual en fecha para el día 06/12/2010 se le imposibilitó asistir al inicio de la audiencia preliminar; considera quien juzga que bajo ninguna circunstancia, se justifica la insistencia del representante legal de la accionada a tan importante acto procesal, ya que a los medios probatorios aportados a los autos, referentes a: Historia Clínica referente a tratamiento del ciudadano GAETANO ARTURO DAGOSTINO GUARINO, de fecha 4 de diciembre del año 2010, emanada de B & P Rehabilitador Ortopédico C.A., suscrita por el Dr. Rafael Blanco Barela, en su condición de Médico Traumatólogo-Cirujano Ortopédico, Cirujano de Rodilla y Hombre, Cirujano Artroscopista-Traumatología de Deporte, la cual se anexa marcada con al letra “A” (F.71); Historia Clínica referente a tratamiento del ciudadano GAETANO ARTURO DAGOSTINO GUARINO, de fecha 4 de diciembre del año 2010, emanada de B & P Rehabilitador Ortopédico C.A., suscrita por el Dr. Rafael Blanco Barela, en su condición de Médico Traumatólogo-Cirujano Ortopédico, Cirujano de Rodilla y Hombre, Cirujano Artroscopista-Traumatología de Deporte, la cual se anexa marcada con al letra “B” (F.72) e Informe Médico del ciudadano GAETANO ARTURO D´AGOSTINO GUARINO, de fecha 4 de diciembre del año 2010, emanada de B & P Rehabilitador Ortopédico C.A., suscrita por el Dr. Rafael Blanco Barela, en su condición de Médico Traumatólogo-Cirujano Ortopédico, Cirujano de Rodilla y Hombre, Cirujano Artroscopista-Traumatología de Deporte, constante de un (01) folio útil, la cual se anexa marcada con al letra “C” (F.73), no se les dio valor probatorio y fueron desechados del procedimiento, toda vez que fueron emanados por el Dr. RAFAEL BLANCO, un tercero que no es parte en el juicio, quien no fue promovido como testigo, a los fines de ratificar el contenido y firma de los mismos, tal y como prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, esta alzada percibe que en ningún momento se produjo prueba fehaciente que existió un impedimento no predecible para ejecutar la obligación “de asistir al llamado primigenio”, por una causa sobrevenida ya sea imprevisible e inevitable presentada con posterioridad de haberse contraído la obligación, que eximiera a la parte demandada de la carga de asistir al Inicio de la Audiencia Preliminar. Así se estima.

Como resultado a lo anteriormente citado, esta alzada requiere traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Fin de la cita).

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor debiendo el juzgador entrar a examinar el derecho, vale decir que las pretensiones de los actores no se encuentren al margen de lo establecido en el compendio normativo vigente.

Ahora bien, en el caso de marras, verificada la consecuencia jurídica devenida con ocasión a la incomparecencia de las demandadas al Inicio de la Audiencia Preliminar; declarada como ha sido improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; siendo que el fondo de la sentencia recurrida no fue impugnada por la parte apelante y constatado que han sido revisadas por el sentenciador a quo las pretensiones del actor comprobándose que las mismas no son contrarias a Derecho por lo que fueron en consecuencia declaradas con lugar; SE CONFIRMA la decisión proferida por el juzgador de primera instancia; quedando la misma incólume en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

En consecuencia, y con base a todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, es forzoso para éste sentenciador declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada COOPERATIVA ALTO LLANO, contra la decisión de fecha 13/12/2010, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE CONFIRMA, la referida sentencia y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se determina.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada COOPERATIVA ALTO LLANO, contra la decisión de fecha 13 de diciembre del año 2010, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 13 de diciembre del año 2010, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 09:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas

OJRC/clau.-