REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, nueve (09) de mayo de dos mil once (2011).
201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000203.

DEMANDANTE: GUSTAVO PALMA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.731.056.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados REINALDO ROMERO, YOSELIN SANDREA MARTÍNEZ y DAVID CAMARGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 56.834, 60.608 y 134.074, en su orden.

DEMANDADA: HERRERA & PENISSI, OBRAS Y PROYECTOS, HEPECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28/07/1995, anotada bajo el Nro.- 27, Tomo 64-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados JESUS ISAIAS PAREDES y JAIME ALFONSO MERCADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 109.724 y 67.828, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ISAIAS PAREDES, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 23/11/2010, a través de cual el Juez, dada la incomparecencia de la parte accionada al Inicio de la Audiencia Preliminar, declaró CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano GUSTAVO PALMA BRICEÑO contra la sociedad mercantil HERRERA & PENSSI, OBRAS Y PROYECTOS, HEPECA, C.A. (F.220 al 227).

SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 26/04/2011, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta alzada el presente expediente, fijándose la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 29/04/2011, a las 11:45 a.m. (F.245); la cual se llevó a cabo con la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista; oportunidad en la cual quien decide declaró SE REPONE DE OFICIO LA CAUSA, al estado que una vez que el Tribunal de origen reciba el expediente se realice la correspondiente certificación por parte de la secretaria tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzándose a computar al día siguiente el lapso de dos (02) días de termino de la distancia y una vez vencido el mismo al día siguiente comenzará a computarse los diez (10) días hábiles en que tendrá lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar, por consiguiente, motivado a dicha reposición de oficio este Juzgado no se pronunciará sobre lo alegado por la parte recurrente; En consecuencia, SE ANULA PARCIALMENTE, el auto de fecha cinco (05) de noviembre del año 2010, respecto a la constancia del lapso de la celebración de la audiencia, en tal sentido el resto del auto queda incólume (F.41), y SE ANULA el acta de fecha 19 de noviembre del año 2010 (F.44 y 45) y la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010 (F.220 al 227); NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo (F.246 al 249).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 29/04/2011.
El co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante, abogado JESUS ISAIAS PAREDES OCHOA, expuso:
o En fecha 23 de noviembre del año próximo pasado el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral dictó sentencia en el juicio intentado por el ciudadano GUSTAVO PALMA. Dicha sentencia se fundamentó en la no comparecencia de mi representada ni por sí ni, por supuesto, de ningún representante judicial.
o Para ese momento, para la fecha 23 de noviembre, estaba fijada en la página oficial del Tribunal Supremo, en la extensión Guanare, que ese día, 23 de noviembre del año pasado, debía ser audiencia preliminar que se celebró con anterioridad, el día 19 y, por ende, nosotros debidamente notificada y giramos con representación en las actas del expediente, confiábamos en dicha información para que ese día, 23, se celebrara la audiencia que estaba anotada para las 9:30 de la mañana y mi persona compareció ante ese tribunal a las 8:45 de la mañana.
o Mi sorpresa es que cuando yo llego me informa la gente de alguacilazgo que ya la audiencia se había celebrado en fecha anterior y que ese día, de hecho, estaba previsto para la publicación de la sentencia.
o De inmediato, presenté escrito recurriendo de la decisión, el cual no fue oído en su primer momento, por cuanto el Juez consideró que no estaba publicada todavía la sentencia; lo ratifiqué, posteriormente, y es el motivo de ésta audiencia del día de hoy.
o En tal sentido, y resumiendo un poco las cosas, fundamento mi apelación en que estando debidamente notificados para la audiencia preeliminaron estaba en la página oficial, sitio de información oficial, valga la redundancia, para nosotros los abogados que no pertenecemos a ésta Circunscripción , mi domicilio procesal se encuentra en el estado Carabobo, a los fines de llevar control de todo lo que son nuestras audiencias, de todos nuestros asuntos, confiamos fidedignamente en esa información que aparece allí y, a tenor de lo que está establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que tiene que ver con las notificaciones y todas éstas series de circunstancias, mal pudiéramos nosotros pensar que se iba a celebrar la audiencia en fecha previa, por el contrario, en todo caso y a todo evento, sería en fecha posterior a la pautada y fijada en esa página de la cual consigné copia de la impresión donde aparecía la audiencia al expediente, a los fines de dejar constancia de ésta circunstancia.
o Mas sin embargo, la audiencia, a todo evento, se celebró el día 19 declarando la no comparecencia y admisión tácita de los hechos por parte de nuestra representada, lo cual le genera un perjuicio enorme, casi irreparable.
o Más allá de todas éstas series de circunstancias, el día en que se celebró dicha audiencia, que al parecer fue celebrada en forma extemporánea, por prematura, me encontraba yo presente en una audiencia de juicio penal en el estado Aragua, en la cual soy el único defensor y consigné boleta de notificación de la copia de recibote anterior fecha y es fecha cierta, por lo cual me era materialmente imposible.
o Consta en el expediente instrumento poder otorgado por mi representada en fecha 22 de noviembre, es decir, un día antes de la fecha que teníamos pautada como audiencia; por todo ello me era materialmente imposible acudir a la pre-citada audiencia.
o Por ende, insito en mi recurso reapelación y solicito de éste Tribunal Superior, con todo respeto, que se declare nula, dicha sentencia, y se revierta el proceso al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar por parte del Juez natural.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante no recurrente, abogado REINALDO ROMERO HERNANDEZ, asentó:
 Hacemos las siguientes observaciones a la apelación que está haciendo uno de los abogados de la demandada.
 En primer lugar hay jurisprudencias que ya han sido debidamente publicadas en las cuales se establecen que las publicaciones que aparecen en la página web del Tribunal Supremo de Justicia no sustituyen el deber sagrado de nosotros los abogados de revisar físicamente los expedientes.
 No podemos más nunca establecer de que la publicación electrónica va a sustituir la debida asistencia de nosotros los abogados.
 En segundo lugar, ciudadano Juez, nosotros revisamos las actas del procedimiento y verificamos de que el tribunal que dictó la sentencia que hoy está siendo recurrida, cumplió con todos los parámetros de la notificación que está en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, los dos días del término de la distancia, que fueron contados debidamente, y los diez días hábiles que estableció el Juez en el auto.
 Dada esa cuenta que se realizó se verificó de que el día de la audiencia fue, efectivamente, el día que se celebró habida cuenta que no es cierto, como dice aquí la parte recurrente, deque es el único apoderado de la causa, ahí aparece en autos, al folio 179, aparece el instrumento poder donde aparecen tres apoderados, incluyendo al que está recurriendo en estos momentos; los nombro: la Dra. Yussney Guerra Torres, como apoderada, y el Dr. Jaime Alfonso Mercado León.
 De tal manera de que si el colega aquí presente está alegando de que tuvo otra audiencia, que no vamos a decir de que es verdad o que sea mentira la misma, en dado caso, hay dos apoderados que pudieron haber venido ese día a la audiencia y habida cuenta que hay otra circunstancia de que la Dra. Yussney Guerra, a quien nosotros conocemos aquí en los predios judiciales de la ciudad de Guanare, es abogada de esta zona, de la zona de Guanare.
 Tanto es así de que al folio 235 aparece una comunicación de la Dra. consignando aquí en el tribunal la renuncia del poder y en esa renuncia del poder aparece el escritorio jurídico a la cual ella pertenece y abajo la dirección de su bufete que es aquí en la ciudad de Guanare.
 En tal sentido, si el colega recurrente manifiesta de que se le complicó el asunto porque viene del estado Carabobo, de la ciudad de Valencia, comparecer aquí en los tribunales, para no es menos cierto que pudo haber concurrido uno la colega Yusnney Guerra que reside aquí en la ciudad de Guanare o, en dado caso si no reside aquí en la ciudad de Guanare, tiene su domicilio de trabajo aquí en esta misma ciudad, por cuanto ahí aparece en las atas del procedimiento o debió haber aparecido en otro poder el ciudadano Jaime Alfonso León para entonces haber cumplido con el deber de la empresa de comparecer ala audiencia preliminar; caso en el cual ninguno de los tres apoderados que están ahí designados por la empresa comparecieron a dicha audiencia.
 En tal sentido, solicitamos al tribunal de que confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y no sea tomada en cuenta la apelación que está exponiendo aquí el colega recurrente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 29/04/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, debe esta alzada, una vez examinado detenidamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y antes de entrar al estudio pormenorizado de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, realizar las siguientes consideraciones:

Consta en autos, que en fecha 05/11/2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, dicta auto mediante el cual establece (F.41):
“… Omissis …

Por recibido en fecha 04/11/2010 el exhorto proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Valencia, según oficio Nº GP02-C-2010-000301, el cual se encuentra debidamente cumplido referente a la notificación de las parte demandada HERRERA & PENISSI, OBRAS Y PROYECTOS HEPECA C.A. se deja constancia que a partir del día de hoy comienza a computarse el lapso respectivo de ley a los fines de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Fin de la cita).

De la simple lectura del auto anteriormente referido, éste juzgador observa dos imprecisiones, a saber, la primera de ellas ésta relacionada con el cómputo del término de la distancia, ya que el Juez recurrido hace saber que el comenzará “a partir del día de hoy”, es decir, desde el mismo momento en que efectuó el auto, lo cual, a criterio de quien sentencia, es contrario a lo previsto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar ala apertura del lapso”. (Fin de la cita).
Así, tenemos que ésta norma se refiere al inicio del cómputo de los términos o lapsos procesales y es al día siguiente en que se dicte la providencia o se verifique el acto que va aperturar el lapso; entendiéndose como día siguiente -para el caso del término de la distancia- el consecutivo calendario lo cual tiene su fundamento en el no acortamiento del mismo. Así se establece.

De cara a lo anterior, verificamos cómo el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, al determinar que el término de la distancia comenzaría a contarse a partir del mismo día en que dictó el auto de recibo del exhorto proveniente de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Carabobo, sede Valencia, infringe la norma en comento, lo cual, de no ser corregido, les ocasionaría, a las partes, incertidumbre y les generaría violación de normas constituciones y legales. Así se determina.

En segundo lugar, tenemos que se desprende de autos que una vez que se consigna en el expediente la notificación de la empresa demandada realizada a través de exhorto, la secretaría del Juzgado a quo no realizó la certificación del cumplimientos de los supuestos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la certificación de que había sido notificada la empresa demandada; en base a lo anterior pasa este Juzgador al análisis de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

En este mismo orden de ideas tenemos para mayor abundamiento del caso de autos, que en decisión de fecha 06/10/2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por la ciudadana MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI contra la Sociedad Mercantil CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto se observa:

Ciertamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se contemplan varias formas de notificación: por cartel, por medios electrónicos, por correo certificado, directa por el demandado y mediante notario público, exigiéndose en el mismo texto que contempla las tres primeras formas de notificación mencionadas, que la certificación por el secretario presida al cómputo de los diez días para tener lugar la audiencia preliminar. En cuanto a las dos últimas -directa y por notario-, nada dice el legislador en el artículo 126 ibídem que las contempla, sobre la certificación.

Sin embargo, el contenido del artículo 128 eiusdem reza:
(Omissis)

De la disposición adjetiva copiada en precedencia se advierte claramente que el cómputo para la comparecencia del demandado se inicia luego de la constancia en autos de haberse realizado la notificación, sin hacer excepciones.

En criterio de esta alzada, no puede sostenerse que esta disposición adjetiva no rige sino para los casos en que ya se dijo que debía certificarse la notificación, porque eso ya está dicho, sino para todas las formas de notificación, de manera de englobar este requisito en todas las formas y tener certeza las partes del inicio del computo para tener lugar la audiencia preliminar.

El fundamento sobre el cumplimiento de este requisito permite que la secretaría tome razón.-en todos los casos o formas de notificación- de su verificación, planifique la distribución de acuerdo con los días y horas disponibles de salas de audiencias y proceda a efectuar, al décimo día hábil siguiente, la distribución al azar del expediente, para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dé inicio a la audiencia preliminar.

Del examen de las actas procesales se observa que no se cumplió con el requisito de certificar la notificación, por lo que no pudo iniciarse el cómputo del décimo día hábil para llevar a cabo la audiencia preliminar, debiendo reponerse la causa al estado de que se certifique por secretaría la notificación y se comience el cómputo de los diez días hábiles para celebrar la audiencia preliminar, quedando sin efecto todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al 26 de agosto de 2004. Una vez certificada la notificación y transcurridos los diez días hábiles, se distribuirá de nuevo el expediente para el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la realización de la audiencia preliminar. Así se decide.

Del extracto de la sentencia impugnada, anteriormente transcrito, evidencia la Sala que, efectivamente, el sentenciador de alzada decretó la reposición de la causa al estado de que fuese certificada la notificación de la parte demandada y posteriormente se comience a computar el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, todo ello en virtud de que tal acto procesal no fue certificado en la oportunidad respectiva y por tanto la audiencia preliminar no debió haberse realizado.
El artículo 126 de la referida ley adjetiva procesal, en primer lugar contiene el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada.
Seguidamente, el citado artículo contempla la citación expresa, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, relativa a quien tuviere mandato expreso para ello, sin exigir, en este caso, que el Secretario deje constancia o certifique dicha actuación.
En párrafo aparte, continúa, el mencionado precepto legal estableciendo la posibilidad de notificación del demandado a través de medios electrónicos y remite en cuanto a la certificación, en el caso de esta modalidad de notificación, a lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señalando, nuevamente que, a partir de la certificación es que comenzará a computarse el lapso de comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Por último, alude el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la posibilidad que tiene la parte demandante de gestionar la notificación del accionado mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Asimismo, de la lectura del artículo 128 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.
De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo -artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo. (…)” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observó este Juzgador que, efectivamente, no consta en actas la certificación realizada por la Secretaria del Tribunal a quo en la cual se deje constancia que ha sido efectuada la notificación de la empresa demandada HERRERA & PENISSI, OBRAS Y PROYECTOS HEPECA, C.A., por el Juzgado comisionado en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto procesal que resulta necesario para generar la certeza jurídica requerida por cuanto el acto de comunicación fue ejecutado por un alguacil de otra sede judicial, como lo fue el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la ciudad de Valencia. Así se establece.

En este sentido, al verificarse que fue creado por el Tribunal de la Primera Instancia una incertidumbre jurídica a la parte demandante al no haber realizado la certificación debida de la notificación practicada a la empresa demandada HERRERA & PENISSI, OBRAS Y PROYECTOS HEPECA, C.A. para que comenzarán a correr los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar tal como expresamente lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal y el auto de admisión, es por lo que se debe restablecer la situación jurídica infringida por el Juez de la recurrida. Así se resuelve.

Así las cosas, considera este juzgador que la admisión de la demanda, la notificación y la certificación de ésta que estampe la secretaria del tribunal, son elementos esenciales del proceso y no habiéndose realizado dichos autos conforme a la ley, es criterio de quien decide que mas que potestativo del Juez, éste debe corregir los errores procesales, mas aún tratándose de normas de orden público como son las normas de carácter laboral de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte la norma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil cuyas disposiciones analógicamente pueden ser aplicadas en materia laboral de conformidad con el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, en su artículo 206 establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Fin de la cita).

Tal normativa, si bien es cierto no se encuentra contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta útil a los fines de sanear circunstancias procesales que impiden el desarrollo normal del proceso, razón por la cual, a criterio de quien decide resulta perfectamente aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de nuestra norma adjetiva laboral.

Por otra parte, necesario es conocer la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro.-2231, de fecha 18/08/2003, que establece:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez”. (Fin de la cita).

Así las cosas, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente, con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige, fundamentalmente, por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

De tal suerte que, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

En éste sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. (Fin de la cita).

En este estado, esta alzada considera oportuno hacer referencia que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya consistencia es atribuida a los órganos judiciales.

Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En concordancia con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”. (Fin de la cita).
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Fin de la cita).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Ahora bien, bajo la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es la rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:
“ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…” (Fin de la cita).
En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En atención a lo anterior, resulta evidente la violación del orden público, de la legislación que rige la materia laboral así como de la jurisprudencia manejada, por parte del Juez de Tercero de Sustanciación, Mediación del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, al dictar auto mediante el cual deja constancia desde cuando comenzaría a computarse los lapsos para el inicio de la audiencia cuando lo procedente es, como rector del proceso, dictar auto de recibo del exhorto y luego estampar la secretaria la correspondiente certificación, tal y como lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

Ahora bien, observa éste juzgador que en nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal y como lo prescribe la norma del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal y con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva a la cual alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el pleno ejercicio del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso para ambas partes, debe, forzosamente, declarar SE REPONE DE OFICIO LA CAUSA, al estado que una vez que el Tribunal de origen reciba el expediente se realice la correspondiente certificación por parte de la secretaria tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzándose a computar al día siguiente el lapso de dos (02) días de termino de la distancia y una vez vencido el mismo al día siguiente comenzará a computarse los diez (10) días hábiles en que tendrá lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar, por consiguiente, motivado a dicha reposición de oficio este Juzgado no se pronunciará sobre lo alegado por la parte recurrente; En consecuencia, SE ANULA PARCIALMENTE, el auto de fecha cinco (05) de noviembre del año 2010, respecto a la constancia del lapso de la celebración de la audiencia, en tal sentido el resto del auto queda incólume (F.41), y SE ANULA el acta de fecha 19 de noviembre del año 2010 (F.44 y 45) y la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010 (F.220 al 227); NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE REPONE DE OFICIO LA CAUSA, al estado que una vez que el Tribunal de origen reciba el expediente se realice la correspondiente certificación por parte de la secretaria tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzándose a computar al día siguiente el lapso de dos (02) días de termino de la distancia y una vez vencido el mismo al día siguiente comenzará a computarse los diez (10) días hábiles en que tendrá lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar, por consiguiente, motivado a dicha reposición de oficio este Juzgado no se pronunciará sobre lo alegado por la parte recurrente.

SEGUNDO: SE ANULA PARCIALMENTE, el auto de fecha cinco (05) de noviembre del año 2010, respecto a la constancia del lapso de la celebración de la audiencia, en tal sentido el resto del auto queda incólume (F.41) y SE ANULA el acta de fecha 19 de noviembre del año 2010 (F.44 y 45) y la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010 (F.220 al 227).

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo (F.246 al 249).

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 01:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas

OJRC/JCV/clau.-