REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, once de mayo de dos mil once
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2011-000108
PARTE ACTORA: JORGE ELIECER BARRERA OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº V.24.588.128
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON y FRANCISCO JOSE LUGO PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.265.542 y 12.858.947 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 102.901 y 90.258.
PARTE DEMANDADA: SUSECION DE GAGLIANO ALBERTI CORRADO, quien fuere en vida titular de la cédula de identidad Nº E. 81.289.492
REPRESENTANTE DE LA SUSECION: Ciudadana VICENZA NELLARITA CULTERA FORMICA, venezolana, mayor de edad soltera de este domicilio y portadora de la CI. Nro. 4.608.886.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARLUIN CECILIO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.600.335 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.731
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales.

ACTA DE TRANSACCION

En el día hábil de hoy, 11 de Mayo de 20111, siendo las 11:40 am., comparecen ambas partes al Tribunal, y manifiestan que renuncian al lapso de comparecencia y solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente, se deja constancia de la comparecencia a este acto de la parte Actora el ciudadano JORGE ELIECER BARRERA OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº V.24.588.128, acompañado de su apoderado judicial abogado FRANCISCO JOSE LUGO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.858.947 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 90.258. y por la parte demandada comparece la ciudadana VICENZA NELLARITA CULTERA FORMICA, venezolana, mayor de edad soltera de este domicilio y portadora de la CI. Nro. 4.608.886. Asistida por el abogado MARLUIN CECILIO TOVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.600.335 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.731, todos arriba identificados. la Juez acordó lo solicitado. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. El Juez realizó reuniones en privados con ambas partes y realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de 45 minutos aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden dar por terminado el presente juicio, en los términos que de seguidas se especificarán, en la presente acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de Mediación y Conciliación que se ha venido llevando a cabo, a petición de las partes y por ante este Tribunal, bajo la Dirección de la Ciudadana Jueza, en atención a los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y cuyo contenido es el siguiente: PRIMERA: El proceso de Mediación y Conciliación que culmina mediante la presente Acta, se inició a petición de las partes y bajo la mediación del Juez, en el juicio interpuesto por ante este Tribunal por el ciudadano JORGE ELIECER BARRERA OSUNA; en contra SUSECION DE GAGLIANO ALBERTI CORRADO, quien fuere en vida titular de la cédula de identidad Nº E. 81.289.492, por concepto de cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: A los efectos de la presente Acta cuando se haga referencia al término “EL DEMANDANTE”, se entenderá que se refiere a la persona física o natural señalada en el particular Primero de esta Acta; y cuando se haga referencia al término “LA DEMANDADA” se referirá a la persona jurídica indicadas en el particular Primero de este documento. TERCERO: Las bases de este proceso de Mediación y Conciliación, acordada por las partes y avaladas por el Juez de este Tribunal, independientemente de las relacionadas con la estricta aplicación de las normas constitucionales, legales y reglamentarias en adición a los criterios jurisprudenciales, fueron, las siguientes: 1.- Respeto y consideración mutua. 2.- Confidencialidad. 3.- Representatividad de los demandantes. 4.- Interés institucional. 5.- Transparencia. 6.- Posibilidad de reuniones directas y privadas entre las partes. 7.- Reciprocidad.-. CUARTO: La presente Mediación y Conciliación es posible, por cuanto la cuestión fundamental a ser resuelta descansa en decidir si las peticiones contenidas en el libelo de la demanda, son procedentes como señala “EL DEMANDANTE”, si por el contrario, tales pedimentos son total o parcialmente improcedentes como señala “LA DEMANDADA”, o sencillamente se puede acordar una fórmula alternativa de arreglo judicial para extinguir este juicio, lo cual ha sido el norte señalado por la ciudadana Jueza.- En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en el presente juicio, que ha sido tomado en cuenta en la presente Mediación y Conciliación. QUINTO: POSICIÓN GENERAL DEL DEMANDANTE.- En el presente juicio “EL DEMANDANTE” sostiene: a) Que como extrabajador de “LA DEMANDADA” es acreedor de todos los conceptos explanados en la demanda y que se dan aquí por reproducidos en todas y cada una de sus partes; b) Como consecuencia de lo anterior, demanda el pago de las cantidades de dinero que están plasmadas en el libelo de la demanda, de acuerdo al tiempo que en su decir laboró para “LA DEMANDADA” en forma ininterrumpida. SEXTO: POSICION GENERAL DE LA DEMANDADA.- Por su parte, “LA DEMANDADA” ha sostenido que en el libelo de la demanda se relatan los hechos falsamente al indicar que trabajó en el lapso indicado en el libelo en forma ininterrumpidamente para la demandada, cuando lo cierto es que; en el lapso indicado la relación se interrumpió en varias oportunidades debido a la naturalezas propias de las labores del campo, por ello alega e insiste en que son improcedentes los conceptos reclamados, por cuando esta ha satisfecho en su totalidad sus Prestaciones sociales y demás conceptos laborales cada vez que se ha concluido la relación de trabajo. SEPTIMO: Luego de que ambas partes revisan su legajo de pruebas, una vez revisados los montos reclamados y calculados nuevamente cada concepto, Ambas partes han acordado que solo existe una diferencia con lo que respecta a las vacaciones y al bono vacacional, y que no obstante haberse interrumpido la relación de trabajo que motivo este juicio, la representación de la demandada ofrece pagarlos íntegramente siendo el monto demandado la cantidad de 19.992,00 Bs. por ambos conceptos, ahora bien a los fines de dar por concluido el presente juicio, ofrece pagar en este acto la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.20.000,00) para el ciudadano actor por los conceptos de Vacaciones y bonos vacacionales, toda vez que como fue expuesto anteriormente su representada nada adeuda al actor por concepto de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Utilidades, Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que el accionante presentó su renuncia sin que la demandada haya dado motivo para ello. OCTAVO: La parte actora con la asistencia del abogado que lo representa, admite y conviene en los hechos relatados y alegados por la parte demandada en la clausula anterior y le da el visto el ofrecimiento realizado por el patrono en este acto, acepta el mismo y a los fines de concluir con el presente juicio y evitarse gastos futuros acepta la cantidad de dinero anteriormente señalada y declara estar conforme con los términos establecidos en la presente acta transaccional, y declara recibir en este acto a su total y entera satisfacción el cheque Nº 54741091 de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL por la suma total de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.20.000,00), girado a nombre del ciudadano JORGE ELIECER BARRERA OSUNA, contra la cuenta corriente nro. 01050048611048335542. NOVENO: El actor y su apoderado convienen y reconocen que una vez hecho efectivo el cheque antes identificado, se tendrá como realizado el pago acordado en este acto al ciudadano JORGE ELIECER BARRERA OSUNA, por lo que luego de ello, nada le adeudará, ni nada le quedara a deber la SUSECION DE GAGLIANO ALBERTI CORRADO, quien fuere en vida titular de la cédula de identidad Nº E. 81.289.492 por ningún concepto derivado de la relación laboral que sostuvieron e Igualmente, “EL DEMANDANTE” declara que, una vez que sea efectuado el pago convenido, “LA DEMANDADA” nada quedará a deberle por conceptos derivados de la relación que mantuvieron, ni por concepto de diferencia de comisiones, sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, ni por alimentos, ni por días feriados, ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación que sostuvo y mantuvo, pues, con el pago convenido, se abarca y/o cubre cualquier tipo de deuda laboral o de cualquier otra índole, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, relacionado con prestaciones o beneficios laborales y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Alimentación de los Trabajadores. En consecuencia, desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentada y/o pueda intentar en contra de “LA DEMANDADA”, ya que la voluntad de “EL DEMANDANTE” es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo o demanda en contra de ésta. Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del juicio llevado en el expediente señalado. DÉCIMO: Ambas partes solicitan al Juez: se sirva decretar la Homologación de la presente mediación y darle el carácter de cosa juzgada; igualmente solicitamos copia certificada de esta acta de mediación, así como se sirva devolver las pruebas promovidas por las partes, igualmente reconocemos y aceptamos el carácter de cosa juzgada que dicha mediación tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Oída las partes y en conformidad con lo expresado por las misma en la presente Acta, y por no contener en dicha acta renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo, y por cuanto no se vulnera normas de orden público, el Juez en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Homologa el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, y verificado como haya sido el pago se ordenara el cierre y archivo del expediente. Igualmente se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes y la devolución de las pruebas consignadas. Es todo.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA
ABG. JOSEFINA ESCALONA
LOS PRESENTES,


EL DEMANDANTE, APODERADO ACTOR,


LA REPRESENTANTE DE LA SUCESIÓN DEMANDADA,

VICENZA NELLARITA CULTERA FORMICA,
CI. Nro. 4.608.886.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.
MARLUIN CECILIO TOVAR RODRIGUEZ,
CI. Nro. 8.600.335