REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2011-000189
PARTE ACTORA: EDSON ADALBERTO LEON COLMENAREZ, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.363.529.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: THOMÁS DAVID ALZURU R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.226.245, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.767.
PARTE DEMANDADA: RECTIFICADORA EL PALITO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado inicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02 de marzo de 1988, bajo el Nº 72, folios 193 al 199; RECTIFICADORA TUREN, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado inicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de octubre de 1988, bajo el Nº 09, folios 24 al 29, bajo la figura de sociedad de responsabilidad limitada, siendo modificada en compañía anónima según acta de Asamblea de fecha 10 de enero de 2004, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 2004, bajo el Nº 41, Tomo 161-A; RECTIFICADORA EL PILAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09 de febrero de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 211-; cuyo representante estatuario es ELADIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.200.296.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.980.207, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.628.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy 11 de mayo del año 2011, siendo las 2:30 p.m., comparecen voluntariamente, el apoderado judicial de LA PARTE DEMANDANTE abogado en ejercicio THOMÁS DAVID ALZURU R, igualmente en este acto comparece el Abogado LUIS FERNANDEZ, en su carácter de apoderado de la PARTE DEMANDADA, todos arriba identificados, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se dan por notificados y renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia, fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra a ambas, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: LA PARTE DEMANDANTE, reclama al grupo de empresas: RECTIFICADORA EL PALITO, C.A., RECTIFICADORA TUREN, C.A., y RECTIFICADORA EL PILAR, C.A., especialmente al ente controlante RECTIFICADORA EL PALITO, C.A., el pago de sus prestaciones laborales y demás derechos laborales por los años que permaneció laborando conforme conste en el petitum del libelo trabajando como obrero-encargado de la empresa, siendo despedido de su puesto de trabajo, pero hasta la fecha no le han cancelado íntegramente las prestaciones sociales. Reclama un total por la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.101.856,11), monto este discriminado en el petitum de la demanda, pero aquí ratificado: Antigüedad Artículo. 108 LOT., Bs.12.575.82., Intereses Antigüedad Artículo 108 LOT., Bs. 5.724,16, Utilidades Artículo 174 LOT., Bs.612,00, Numeral 2, Artículo 125 LOT., Bs. 6.646,50, Literal D, Artículo 125 LOT., Bs. 3.987,90., Diferencia Salarial. Bs. 5.011,73, Cesta Tickets. Bs.67.298,00. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDANTE a través de su abogado apoderado después de muchas conversaciones con la representación judicial de PARTE DEMANDADA llegaron a un acuerdo por un monto de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.55.000,00) a los cuales habría que descontarle un anticipo por antigüedad por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) y un préstamo personal por la cantidad de SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.7.100,00), todo ello para un total neto a pagar de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.37.900,00). TERCERO: El monto antes indicado incluye todos y cada uno de los derechos y obligaciones que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR y que se desglosan de la siguiente manera: DERECHOS: Antigüedad Artículo. 108 LOT., Bs.12.575.82., Intereses Antigüedad Artículo 108 LOT., Bs. 5.724,16., Utilidades Artículo 174 LOT., Bs.612,00., Numeral 2, Artículo 125 LOT., Bs. 6.646,50., Literal D, Artículo 125 LOT., Bs. 3.987,90., Diferencia Salarial. Bs. 5.011,73., Cesta Tickets. Bs.20.441,89. OBLIGACIONES: Anticipo por antigüedad por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00); Préstamo personal por la cantidad de SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.7.100,00). De igual forma, el apoderado judicial de LA PARTE DEMANDANTE, luego de estudiar y analizar los argumentos de su pretensión y señalados en la demanda; concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada demanda por concepto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Cupones o Cesta Tickets) no se ajustaron a la realidad, tanto en que el grupo de empresas nació fue en el año 2007, así como el pedimento de pago de todos los años al valor actual del 0,50 de la unidad tributaria; por lo que carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrió en errores en los conceptos reclamados; que ha llegado a la conclusión de que su reclamo carecía y carece de fundamentación legal y por estas razones manifiesta interés en desistir en el reclamo económico planteado por Ley de Alimentación para los Trabajadores, ya que debe pagar a partir del mes de febrero del año 2007 y 0,25 del valor de la unidad tributaria; que ha llegado a la conclusión de que su reclamo carecía y carece de fundamentación legal y por estas razones manifiesta interés en desistir en el reclamo económico de este concepto; monto este de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.37.900,00), que representa la cancelación de todas las diferencias laborales acumuladas por el actor por el tiempo de servicio que mantuvo con la empresa; de tal forma considera válida la cifra de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.37.900,00), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda incluyendo los derivados de la relación laboral que los unió, estén o no expresados en el libelo de la demanda. Finalmente. QUINTO: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.37.900,00), pagaderas en nueve (09) cuotas semanales, consecutivas y, en las siguientes fechas y por el valor cada una de: 1) trece (13) de Mayo de 2011 por la cantidad QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00); 2) veinte (20) de Mayo de 2011 por la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.862,50); 3) veintisiete (27) de Mayo de 2011 por la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.862,50) 4) tres (03) de Junio de 2011 por la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.862,50); 5) diez (10) de Junio de 2011 por la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.862,50); 6) diecisiete (17) de Junio de 2011 por la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.862,50); 7) veinticuatro (24) de Junio de 2011 por la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.862,50); 8) primero (01) de Julio de 2011 por la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.862,50) y; 9) ocho (01) de Julio de 2011 por la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.862,50). Estas cifras, comprenden el pago de todas los derechos este o no requeridos en la demanda cuyo expediente está identificado, y transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. Igualmente, las partes mediante sus apoderados declaran que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de El PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL, corresponderá a cada parte. SEXTO: LA PARTE DEMANDANTE a través de su abogado apoderado declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de cualquier tipo; por lo cual declara LA PARTE DEMANDANTE a través de su abogado apoderado: “nada le adeuda la empresa por el tiempo de servicios que mantuvo mi representado con la empresa y específicamente: en cuanto a los siguientes conceptos: aumento de salarios, complemento de salarios, salarios retenidos, salarios caídos, diferencias de salarios, prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras preaviso, prestaciones y/o indemnización de antigüedad, intereses de prestaciones sociales por todos los años de servicios, remuneraciones pendientes, anticipo de salarios, salario y/o comisiones por viajes efectuados, viáticos, vacaciones anuales de años anteriores y del presente año, disfrute de vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas, utilidades de años anteriores y del presente año, permiso o licencia remunerada, bonos, subsidios, ingresos variables, participación en las utilidades legales y/o convencionales, pagos en especie, bono vacacional, gastos de transporte, hospedaje y comida, horas extraordinarias o de sobretiempo diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, salarios y disfrute correspondientes a días feriados y/o días de descanso tanto legales como convencionales, pago por transporte o por el uso de vehículo, reintegro de gastos, diferencia de pagos de los días de descanso y/o feriados, diferencia de salario por promoción, sustitución y suplencias, daño moral, accidente de trabajo y/o enfermedad ocupacional, indemnizaciones por incapacidad establecida en el título viii de la ley orgánica del trabajo y las contempladas en la ley orgánica de prevenciones, condiciones y medio ambiente en el trabajo vigente (lopcymat); derechos relacionados con cualquier plan de beneficios, aporte empresarial ante el instituto venezolano de los seguros sociales, aporte por paro forzoso, abonos y aportes de la empresa por política habitacional, la ley programa de alimentación; dotación de uniforme y demás derechos o beneficios, ya que lo señalado es a título enunciativo y no taxativo”. SEPTIMA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta. Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. En este acto la ciudadana Jueza ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas las cuales reciben las partes conformes en el presente acto. Es todo, terminó y conformes firman.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° LISBETH ROJAS, ABG° JOSEFINA ESCALONA,
Los comparecientes.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
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