REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-S-2011-000101
PARTE OFERIDA: ADELIS JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 7.549.121.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: Abg. RUDY NAFFAH, titular de la cedula de Identidad N° 18.800.281 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.355
PARTE OFERENTE: AGROPECUARIA CHORO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgando Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 10, Folios 19 al 27 del Libro de Registro de Comercio Nº 44 Adic., en fecha 20 de Septiembre de 1.990.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE OFERENTE: ABGº NORIS CLARET TAHÁN ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.748, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.956.261.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En el día de hoy 11 de Mayo de 2011, siendo las 2:00 pm, comparece por ante este despacho la sociedad de comercio: AGROPECUARIA CHORO C.A., debidamente representada por su apoderada judicial ABGº NORIS CLARET TAHÁN ORTEGA, en su condición de apoderada judicial de la empresa Oferente. Igualmente comparece el ciudadano ADELIS JOSÉ RODRÍGUEZ, debidamente asistido de la Abg. RUDY NAFFAH, quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de celebrar una audiencia conciliatoria, por cuanto ambas partes nos encontramos presentes y el oferido se da por notificado en este acto, manifestando expresamente que renuncia al término establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este tribunal oído lo dicho por las partes y vista la OFERTA REAL DE PAGO, fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se le dio inicio a la audiencia, el Juez procedió a impartir las bases de las mismas: Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre e el asunto ventilado, El Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al trabajador oferido y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: La representación de la parte Oferente manifiesta que el extrabajador ADELIS JOSÉ RODRÍGUEZ, ya identificado, quien presto sus labores para mi representada como tractorista, padece una enfermedad que fue Certificada por el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laboral como Ocupacional tal como consta de los archivos llevados por la Coordinación Estadal de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Portuguesa y Cojedes y que corre inserto a los autos del expediente llevado por esa Dirección bajo el Nº POR-35-IE-09-0378, y que fuera declarada como una Discapacidad Parcial Permanente y que con posterioridad el IVSS estableció que el Porcentaje de Incapacidad de ADELIS JOSÉ RODRÍGUEZ era del 67%; durante la convalecencia del extrabajador, es decir, durante el tiempo que el mismo estuvo de reposos medico mi representada le pago todos y cada uno de los salarios, así como los gastos médicos, farmacéuticos y clínicos, además de que una vez cesado los reposos por parte del IVSS mi representada ante la imposibilidad de reubicarlo le permitió a este que solo cumpliera horario en la sede de mi representada y le pagaba todos los beneficios laborales incluyendo salario, cesta ticket entre otros como si estuviera laborando efectivamente. Una vez Certificada la Enfermedad como Ocupacional, determinada la Discapacidad y establecido el Porcentaje de Incapacidad del ciudadano ADELIS JOSÉ RODRÍGUEZ, y a los fines de determinar el monto a pagar por la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el INPSASEL ante el requerimiento del ciudadano ADELIS JOSÉ RODRÍGUEZ, le emitió el cálculo del Monto de la Indemnización Correspondiente de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, el cual anexo en copia marcada “B”, posterior a este hecho el ciudadano ADELIS JOSÉ RODRÍGUEZ, sien embargo el extrabajador nunca compareció por ante la sede de mi representada a hacer la reclamación debida de los montos establecido por el INPSASEL. Ciudadano Juez, por lo antes expuesto es por lo que a mi representada le ha sido imposible que el extrabajador reciba lo que le corresponde por el pago justipreciado por el INPSASEL y que corresponden al Monto de la Indemnización Correspondiente de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, y el cual alcanza a la cantidad de Bs 69.780,70 que le corresponde por este concepto, cantidad esta que ofrezco pagar mediante cuatro cuotas de Bs. 17.445,18 cada una para un gran total Bs 69.780,70, ofreciendo el pago de la primera y la segunda de esas cuotas en el día de hoy mediante los cheques N°(s) 00006876 y 00007008 emitidos contra el Banco Provincial, cada uno por la suma de Bs. Bs. 17.445,18, y las restantes cuotas me comprometo en nombre de mi representada para ser pagadas los días 20/05/2011 y 27/05/2011. SEGUNDA: En este estado interviene el Trabajador Oferido debidamente asistido de su Abogada identificada al inicio del acta y expone: “Acepto la cantidad anteriormente ofrecida de Bs 69.780,70 por concepto de Indemnización Correspondiente de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, cantidad esta que fue justipreciada por el INPSASEL ante mi solicitud o requerimiento, así mismo convengo en la formula de pago propuesta por la representante del que fue mi expatrono mediante cuatro cuotas de Bs. 17.445,18, por lo que hoy recibo a mi entera y cabal satisfacción las dos primeras cuotas de Bs. 17.445,18 cada una mediante los cheques N°(s) 00006876 y 00007008 emitidos contra el Banco Provincial, que recibiéndola en este acto a mi entera y cabal satisfacción, por estar conforme con la cantidad aquí ofrecida por la Representante Patronal y expresamente declara además que la reclamada, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le quedan a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo por haber cobrado lo que le correspondía por prestaciones sociales, el EX EX-TRABAJADOR igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados, por enfermedad ocupacional, por daño moral ni por ningún otro concepto relacionado con la enfermedad que padece ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; costas procesales, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO.Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EX-TRABAJADOR por parte de EL PATRONO, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a EL PATRONO por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Así mismo, el EX-TRABAJADOR conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que él haya prestado tanto a EL PATRONO como a sus clientes, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió, compensación por transferencia, corte de cuenta, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ley de alimentación de trabajadores, horas extraordinarias, días de descanso, días de descanso trabajados, días feriados, días feriados trabajados, bonos nocturnos, me fueron pagados en cada oportunidad y las vacaciones disfrutadas y pagadas en cada año en cada oportunidad incluyendo las ultimas y por la suma que en este caso recibe de EL PATRONO a su más cabal satisfacción. EL OFERIDO conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes y soliicta al patrono de cumplimiento a las dos cuotas restantes. TERCERA: Visto lo expresado por el Trabajador y la aceptación de la cantidad aquí ofrecida la Representante de la parte Patronal paga en este acto las cuotas convenidas mediante los cheques N°(s) 00006876 y 00007008 emitidos contra el Banco Provincial, cada uno por la suma de Bs. Bs. 17.445,18, emitido a nombre del Trabajador Oferido. CUARTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.Acto seguido el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Finalmente se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, las cuales reciben en este mismo acto. Así mismo, verificado como ha sido el pago se ordena el cierre y archivo del Expediente. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA

ABG° LISBEYS ROJAS ABG. JOSEFINA ESCALONA


Los presentes,

EL TRABAJADOR OFERIDO Y ABOGADA ASISTENTE


ABOGADA DE LA EMPRESA OFERENTE