REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000321
PARTES ACTORAS: JUAN CARLOS CASTALLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.862.752, AMBOS DE ESTE DOMICILIO.
ABOGADO DE LAS PARTES ACTORAS: ABG° LUZ KARINE ROJAS, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 109.318, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 12.971.192.
PARTES CODEMANDADAS: “AGROCEDROS, C.A.”, inscrita en el registro de Comercio que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 26 de Enero de 1.989, anotada bajo el Nº 24, folios 54 al 60 del Libro de Registro de Comercio Adicional Nº 22; “SERVICIOS NAFFAH”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial De Estado Portuguesa, en fecha 06 de Diciembre del 2005, quedando registrada bajo el Nº 141, Tomo 43-B.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: IMAD NAFFAH NAFFAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.293.136.
ABOGADO DE LA PARTE CODEMANDADA “AGROCEDROS C.A.”: ABGº NORIS TAHÁN, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 26.748, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 5.956.261.
ABOGADO DE LA PARTE CODEMANDADA “SERVICIOS NAFFAH”: ABGº RUDY NAFFAH M, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 140.355, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.800.281.
ABOGADO DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: ABGº RUDY NAFFAH M, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 140.355, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.800.281
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy 13 de Mayo 2011, siendo las 10:00 a.m., comparecen por ante este despacho suficientemente autorizada para este acto según se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios de la presente causa, la Apoderada Judicial del actor JUAN CARLOS CASTALLEDA ya identificados, Abogada LUZ KARINE ROJAS, arriba identificado, de igual manera comparece la abogada NORIS TAHÁN, Apoderada Judicial de la parte por la parte demandada “AGROCEDROS C.A.” ya identificado, la abogada RUDY NAFFAH M, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada “SERVICIOS NAFFAH” y del Tercero llamado a Juicio ciudadano IMAD NAFFAH NAFFAH ya identificados, cualidades estas que se evidencian de los autos de la presente causa. Acto seguido ambas las partes y a los fines de llegar a un arreglo, solicitan al Tribunal acuerde adelantar la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que las partes que se encuentran presente en la sala de audiencia de este Juzgado tienen la intención de llegar a un acuerdo en la presente causa, con la mediación del ciudadano Juez. Oído el pedimento de las partes, este Tribunal acuerda lo solicitado y de seguidas procede a realizar la Audiencia Preliminar. Inmediatamente se le dio inicio a la Audiencia y la Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: La Abogada LUZ KARINE ROJAS ya identificada en su carácter de Apoderada Judicial del actor arriba identificado JUAN CARLOS CASTALLEDA, reconoce que no obstante haber alegado que la relación de autos se produjo entre sus representadas y una Compañía Anónima denominada “SERVICIOS NAFFAH” cuando lo correcto es que laboraron para una Firma Personal denominada “SERVICIOS NAFFAH” y/o su único propietario IMAD NAFFAH NAFFAH, no obstante tal afirmación es falsa, toda vez que al revisar las pruebas presentada por las codemandadas y por el tercero llamado a juicio, pudo apreciar que ciertamente el actor mantuvo una única relación de trabajo con “SERVICIOS NAFFAH”, que esta es una firma personal y no una compañía anónima como fuera demandada, que la misma fue creada en fecha 06 de Diciembre de 2.005 y no en el año 1.990, que la misma es propiedad única y exclusiva de IMAD NAFFAH NAFFAH y no de AMAD NAFFAH como lo señalaran en su libelo, que la relación de trabajo que lo unió con esta firma personal lo fue por el periodo de la Zafra de Caña de Azúcar 2005/2006, desde el día 02/12/2005 hasta el día 30/04/2006, que laboro durante este tiempo bajo la modalidad de trabajador temporero mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado y que al terminar la relación de trabajo antes indicada le fueron pagadas sus prestaciones sociales mediante transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad d Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente Homologada por el funcionario competente, aunado a lo anterior expresamente reconoce la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en lo que respecta en cuanto a “SERVICIOS NAFFAH”, la cual se evidencia de los contratos de trabajo y de las Transacción debidamente homologada que se celebrara y a la que ya se hizo referencia ya que entre la finalización de la terminación de la ultima relación de trabajo y la fecha de la notificación de la presente demanda, transcurrió ampliamente mas del año y los dos (2) meses de gracias, establecidos en los artículos 61 y 64 letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción extintiva preceptuada para las acciones laborales o derivadas de la terminación de la relación de trabajo para pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que al transcurrir entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo y la fecha de la colocación del cartel de notificación a mi representado mas del año y los dos (2) meses de gracias, establecidos en los artículos 61 y 64 letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo, opero la prescripción de la presente acción, también convienen en la COSA JUZGADA, alegada a favor de “SERVICIOS NAFFAH” la cual se evidencia de las Transacción debidamente Homologada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, sede Acarigua, que se celebrara entre el actor y “SERVICIOS NAFFAH” en la oportunidad que mantuvieron una relación de trabajo, SEGUNDA: En relación a la codemandada “AGROCEDROS, C.A.”, Alega la Abogada LUZ KARINE ROJAS ya identificada en su carácter de Apoderada Judicial del actor arriba identificado JUAN CARLOS CASTALLEDA, que vista las pruebas presentada por las codemandadas y por el tercero llamado a juicio, expresamente reconoce en nombre de su representado después de haber sido así admitido por ellos en privado al confrontar las pruebas, que ciertamente el actor mantuvo varias relaciones de trabajo intermitentes con la codemandada “AGROCEDROS, C.A.”, que las mimas ocurrieron así: el actor JUAN CARLOS CASTALLEDA laboro para la codemandada “AGROCEDROS, C.A.” desde el día 15/06/2006 hasta el día 23/05/2009, por solo puede reclamar las diferencias que se causaron de esta relación de trabajo, es decir, la que fue del desde el día 15/06/2006 hasta el día 23/05/2009. TERCERA: En este acto toma la palabra la abogada RUDY NAFFAH M, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte por la parte codemandada “SERVICIOS NAFFAH” y del Tercero llamado a Juicio ciudadano IMAD NAFFAH NAFFAH ya identificados, manifiesta que vista la aceptación de la cosa juzgada así como la prescripción opuesta por las relaciones de trabajo que unió al demandante con su representado solicita sea liberados en este acto sus representados de toda responsabilidad frente a la reclamación del actor hacia sus poderdantes. CUARTA: Vista la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte codemandada “SERVICIOS NAFFAH” y del Tercero llamado a Juicio ciudadano IMAD NAFFAH NAFFAH ya identificados, las partes presentes, es decir, la Abogada LUZ KARINE ROJAS en su carácter de apoderada judicial del actor arriba identificado JUAN CARLOS CASTALLEDA así como laabogada NORIS TAHÁN, Apoderada Judicial de la parte por la parte demandada “AGROCEDROS C.A.”, convienen con la solicitud formulada por la abogada RUDY NAFFAH M, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte por la parte codemandada “SERVICIOS NAFFAH” y del Tercero llamado a Juicio ciudadano IMAD NAFFAH NAFFAH, por lo que expresamente queda excluida de la presente reclamación y liberada de cualquier responsabilidad frente a la reclamación del actor. QUINTA: ARREGLO TRANSACCIONAL.En este acto intervienen la abogada NORIS TAHÁN, Apoderada Judicial de la parte por la parte demandada “AGROCEDROS C.A.” y expone: mi representada le pago al mismo lo que le correspondió a la terminación de la relación de trabajo; por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales además de una indemnización transaccional para cubrir cualquier diferencia que pudiera existir en los pagos efectuados al termino de la relación de trabajo, JUAN CARLOS CASTALLEDA, esta indemnización ascendió a la cantidad de Bs. 3.502,39 que el actor recibió en conformidad y expresamente convino en que dicha cantidad le fuera opuesta a futuro en caso de ser necesario para compensar cualquier diferencia, derechos o acciones que le pudiera corresponder por haber recibido ya sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Por todo lo antes expuesto es por lo que le opongo al actor la cantidad ya pagada, como indemnización transaccional, para cubrir cualquier diferencia que pudiera existir y muy especialmente en lo que respecta a la no utilización del salario integral a los efectos de cálculo y pago de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo. Sin embargo aun cuando mi representada en este acto le opone al actor las cantidades pagadas por indemnización transaccional y a los fines de dar por terminado el presente litigio y de compensar cualquier cantidad que pudiera adeudar como consecuencia de la relación de trabajo que los unió ofrece pagar en este acto una suma única que junto a la indemnización transaccional ya pagada y cobrada sirve para cubrir cualquier diferencia que pudiera existir a favor del ex trabajador JUAN CARLOS CASTALLEDA la cantidad de Bs. 1.000,00 y así no queda nada mas por adeudar como consecuencia de la relación de trabajo que los unió, cantidad esta que ofrezco pagar en este mismo acto mediante cheque Nº(s) 25155689 emitido contra la cuenta corriente Nº 0134-1021-67-0001000071 del Banco Banesco por las cantidad de Bs. 1.000,00 a favor de JUAN CARLOS CASTALLEDA.
SEXTA: En este estado interviene la Abogada LUZ KARINE ROJAS en su carácter de apoderada judicial del actor arriba identificados JUAN CARLOS CASTALLEDA, debidamente facultada para este acto tal y como consta de instrumento poder que corre inserto a los folios de la presente causa y expone: “Vista el ofrecimiento realizado por la abogada NORIS TAHÁN, Apoderada Judicial de la parte por la parte demandada “AGROCEDROS C.A.” en la clausula anterior, en nombre de mi representado acepto las cantidad anteriormente ofrecida de Bs. 1.000,00 a favor del actor JUAN CARLOS CASTALLEDA por concepto de Indemnización Transaccional, para cubrir cualquier cantidad que el patrono m llegare a adeudar y la cual autoriza en este mismo acto me sea opuesto en cualquier grado o instancia en caso de intentar cualquier reclamo en contra del patrono por cualquier concepto, por lo que recibe en este acto en nombre de su representados el cheques Nº(s) 25155689 emitidos contra la cuenta corriente Nº 0134-1021-67-0001000071 del Banco Banesco por las cantidades Bs. 1.000,00 a favor del JUAN CARLOS CASTALLEDA y que recibiéndolas en este acto por estar conforme con la cantidad aquí ofrecida por la Representante Patronal y expresamente declara además que la demandada, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le quedan a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo, la apoderada judicial del ex trabajador, igualmente, declara y reconoce que a este nada más les corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le hayan prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; costas procesales, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EX-TRABAJADOR prestao a EL PATRONO. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EX-TRABAJADOR por parte de EL PATRONO, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a EL PATRONO por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus empresas filiales, hermanas, afines o las que esta le preste servicios, tampoco a título personal el propietario de esta firma personal, ni a sus clientes. Así mismo, el EX-TRABAJADOR a través de su apoderada judicial, convienen y reconocen que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que le hayan prestado tanto a EL PATRONO como a sus clientes, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió, compensación por transferencia, corte de cuenta, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ley de alimentación de trabajadores, horas extraordinarias, días de descanso, días de descanso trabajados, días feriados, días feriados trabajados, bonos nocturnos, les fueron pagados en cada oportunidad y las vacaciones disfrutadas y pagadas en cada año en cada oportunidad incluyendo las ultimas y por la suma que en este caso recibe de EL PATRONO a su más cabal satisfacción. La apoderada judicial del demandante conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado su representado se han evitado las molestias, gastos e inconvenientes. SEPTIMA: Las partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 d e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta. Acto seguido el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas consignadas por las partes y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG° LISBEYS ROJAS
ABG° JOSEFINA ESCALONA
LOS PRESENTES
LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE,
LAS APODERADAS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS Y DEL TERCERO
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