REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : PP21-L-2011-000160
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000613
PARTE ACTORA: CATARI RODRIGUEZ MARIO JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n°. 8.663.920.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOG. JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n°. 9.569.500. e inscrito en el Inpreabogado N° 66.612.
PARTE DEMANDADA: GILBER LEAL. Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n°. 15.690.428.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

DE LA RELACION DE LA CAUSA:
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día: 24-03- 2011.
Se recibió la demanda el 28-03- 2011. Se admitió y se libraron los carteles, practicándose la notificación en la dirección indicada, en fecha 05 -03- 2011. Siendo consignada por el alguacil de este tribunal el 05-04-2011 (Folio 15).
En fecha 27-04-2011 (Folio 16). La Secretara de este tribunal certificó la notificación de las partes se computaron y transcurrieron los 10 días para el inicio de la audiencia preliminar en este tribunal valga decir los días 28, 29, de Abril 2,3, 4,5,6, 9, 10 y 11 de mayo del 2011 en los cuales este tribunal dio despacho.
En la fecha y oportunidad fijada el 11 de mayo de 2011, siendo las 11:00 am, se anunció el inicio de la audiencia preliminar, a la que no compareció la demandada y se levantó el acta respectiva se dictó el dispositivo oral se aplico la consecuencia legal del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y se difirió el dispositivo escrito por cinco (05) días despacho.

Revisada como ha sido la demanda presentada por el ciudadano CATARI RODRIGUEZ MARIO JOSE este Tribunal observa, que en el contenido del libelo el actor nada dice respecto al agotamiento de la vía administrativa a la que está obligado el actor cuando sufre una accidente de trabajo u/o enfermedad ocupacional; es decir no consta en autos que el actor haya acudido al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, ni que le ha sido diagnosticado que ha sufrido una enfermedad ocupacional, jamás indicó el tipo, ni el grado de discapacidad que padece.
Cabe dejar sentado que con base a la necesidad de preservar y garantizar el cumplimiento de los Principios Rectores de estos Procedimientos Laborales y de Tutelar efectivamente la Justicia, velar por la Unidad del Proceso, que implica dar una respuesta oportuna, con celeridad y sencillez, es una obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar una respuesta adecuada y oportuna lo mas brevemente posible, velar por la economía procesal, en este sentido, y para no hacer ilusoria esta obligación, si observa que una acción es susceptible de ser declarada sin lugar en la definitiva, por existir una condición o plazo pendientes, es por lo que en atención y respeto de los Principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la ley Orgánica del Trabajo y demás Códigos Sustantivos y Procesales de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, considera que la presente demanda ES IMPROPONIBLE por cuanto la pretensión de la misma no debió ser ejercida en los términos establecidos o planteados, sin antes haber agotado con todas las fases de la instancia administrativa, por cuanto haría una mixtura de procedimiento que mantendría vivos a la vez dos instancias, una administrativa y la jurisdiccional, en pro de solucionar un conflicto sin ninguna fundamentación o asidero jurídico o Constitucional.
Por todo lo antes expuesto considera quien decide; que no debió admitirse la demanda, ni tampoco practicarse la notificación de la demandada, toda vez que se evidencia de autos que INPSASEL no ha emitido pronunciamiento, siendo este el único organismo autorizado por la ley, para dictar providencia administrativa que determine que una enfermedad es ocupacional o no.
Así mismo se evidencia de autos, que el error de admitir la demanda trajo consigo, otros actos igualmente erróneos; como son el de la certificación de de la notificación de la secretaria y el anuncio del inicio de la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con el artículo 6 de la ley orgánica procesal del trabajo y 206 del Código de Procedimiento Civil se decreta la nulidad auto de admisión que consta al folio 12, de la certificación de la secretaria que riela al folio 16 y el acta que riela al folio 17 y 18, por cuanto los mismo han sido dictado en fragrante violación a disposiciones de orden público que atentan contra el derecho a la defensa. De conformidad con el articulo 26 y 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DEDE VENEZUELA declara: IMPROPONIBLE LA PRESENTE DEMANDA intentada por el ciudadano CATARI RODRIGUEZ MARIO JOSE en contra de la empresa GILBER LEAL. Ambos antes identificados, en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos. Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los 17 días de mayo de 2011.

La juez, La secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina. Abg° Josefina Escalona.