REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000692
PARTE ACTORA: FREDDY VALERO, titular de la cedula de identidad nro. 19.714.557
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada BELKYS ESPINOZA DE TOYO, titular de la cedula de identidad nro.9.844.733 e inscrita en el Inpreabogado N° 63.909.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES y CONSTRUCCIONES 7436, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha: 19-03-2001, bajo el N°. 16, Tomo 13-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA, titular de la cedula de identidad nro. 14.177.256 e inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 104.176.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORES.
SETENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, 23 de mayo de 2011, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto de la Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada: BELKYS ESPINOZA DE TOYO, y por la demandada comparece el abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA, cualidad que se evidencia de en autos. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. La Juez realizó todas las funciones para celebrar la prolongación de la audiencia, y en el desarrollo de la misma las partes que se encuentran presente en la sala de audiencia de este Juzgado manifestaron la intención de llegar a un acuerdo en la presente causa, con la mediación de la ciudadana Juez. Quien les hizo saber que la misma se realizara, en reglas de respeto mutuo, e insta en las mismas, a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo. Seguidamente las partes deciden en la audiencia de MEDIACION dar por terminado el presente asunto a través de una transacción que se realizo en los siguientes términos: PRIMERA: Alega la representación de la parte actora FREDY VALERO, arriba identificada, que en fecha en fecha 30 de ENERO el año 2007, SUFRIO UN ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente tal como le fue establecida en la Certificación de INPSASEL en la providencia que riela al folio 09 del presente expediente, y reclama daño Moral derivados de los artículos 1193.1196 y 1185 del código Civil, y las indemnizaciones de los Artículos 80 y 130 de la LOPCIMAT, Quien reconoce que para la fecha de esta acta aun no ha obtenido el porcentaje de la discapacidad, ni el informe pericial que estime el monto de la indemnización. No obstante lo anterior en aras de dar por terminado el presente asunto solicita que la indemnización establecida en el articulo 130 LOPCIMAT, le sea pagada por el máximo legal de cinco años y con el salario integral de 19,62 Bs diarios calculados en base al mínimo legal de 512,32 bs mensuales más las incidencias del bono vacacional de 7 días mas la de los 15 días de utilidades que devengo durante la relación laboral. SEGUNDA:. Alega la parte actora arriba identificada, que la demandada le adeuda por las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido los siguientes conceptos: Por el Articulo 80 de la Ley Orgánica del trabajo 23.910,00 Bs, INDEMNIZACION POR ACCIDENTE ART. 130 numeral 4 de la L.O.P.C.Y.M.A.T Bs. 77.599,oo, INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE, la cantidad de 186.498,oo Bs INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL la cantidad de 50.000,oo Bs, y por la responsabilidad subjetiva del Articulo 71 y 72 la Ley Orgánica del trabajo 23.910,00 Bs. TERCERA: No obstante a lo anteriormente señalado por la parte demandante y con el fin de dar por terminado el litigio planteado por el demandante FREDY VALERO, la demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES 7436 C.A ya identificada, alega que reconoce que no obstante la ocurrencia del lamentable accidente en el que SUFRIERA LA DISCAPACIDAD EL ACCIONANTE, este fue instruido sobre los riesgos en su trabajo, se le suministraron los implementos de seguridad para realizar sus labores y que además se le prestó ayuda al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, así mismo fueron realizadas las notificaciones del accidente de trabajo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Ministerio del Trabajo y al INPSASEL, aunado a que el actor estaba debidamente inscrito en el IVSS, mas sin embargo y como ya se dijo antes, el accidente que motiva este juicio fue causado por un caso fortuito o a una fuerza mayor, como lo fue el hecho de que la cabilla que le ocasionó la lesión se encontraba muy mojada y ni el patrono ni el trabajador se percataron de ello, por lo que ambos reconocen que en la ocurrencia del mismo, privaron hechos ajenos a la voluntad de ambas partes, aun y cuando el INPSASEL, en la investigación del accidente según providencia administrativa determino que el accidente ocurrido es de origen ocupacional. Lo que significa que el hecho de que haya intervenido en la ocurrencia del mismo los embates de la naturaleza; exonera de responsabilidad por hecho ilícito derivado del artículo 1.185 del Código civil a la parte patronal y de las indemnizaciones estipuladas en el artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. CUARTA: Sin embargo y siendo que el accidente fue certificada por el órgano competente, como laboral a los fines de dar por terminado el litigio, conviene que al actor solo le corresponderían las indemnización del DAÑO MORAL DERIVADO DE LA TEORÍA DEL RIESGO, establecido este en los artículos 560 de la LOT, 1193 y 1196 del Código civil, y 80 de LOPCIMA, mas no el daño derivado del Artículo 1185 del Código Civil, NO OBSTANTE que el accidente en el cual sufriera la lesión el ex trabajador FREDDY VALERO no fue responsabilidad de la demandada, pero en atención al carácter laboral, en aras de concluir el juicio y aun cuando no se encuentra obligada la parte demandada a pagar la INDEMNIZACIÓN ESPECIAL (ART. 130 numeral 4 de la L.O.P.C.Y.M.A.T); ni la del daño moral derivado de artículo 1185 del Código civil, OFRECE PAGAR una indemnización única de carácter gracioso 35.806,50 los cuales son el resultado de calcular lo equivalente a la indemnización por discapacidad parcial y permanente en el máximo legal, mas la cantidad de Bs 7.693,50 en la cual se encuentran comprendidas las indemnizaciones por daño Moral derivados de los artículos 1193.1196 y 1185 del código Civil es decir el daño derivado de la responsabilidad objetiva y subjetiva para un total de 43.500 Bs. como una indemnización graciosa única, la cual podrá ser opuesta para ser imputada a acciones futuras, que con ocasión de este mismo accidente intentare nuevamente el actor contra la demandada de autos, y se niega a pagar las reclamaciones que el actor realizó en el libelo y que denominó Daños Materiales, lucro cesante por cuanto las mismas no son procedentes por cuanto el actor se encontraba inscrito en el IVSS y es a este organismo a quien le corresponde suministrarle el salario al actor durante el tiempo que estuvo cesante; así como a las pensiones e indemnizaciones que le correspondan por incapacidad QUINTA: La parte patronal ofrece pagar una cantidad única por todos los conceptos demandados que asciende al monto de CUARENTA Y TRES MIL QUIENIENTOS BOLIVARES SIN SENTIMOS (Bs. 43.500,00) y la representante de la parte actora abogado BELKYS ESPINOZA acepta la propuesta y conviene en todos y cada uno de los términos expuestos en las clausulas anteriores. SEXTA: La parte patronal ofrece pagar en este acto la cantidad ofrecida a través de dos cheques (01) Uno por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 3.500,00,) EMITIDO CONTRA EL Banco Mercantil identificado con el nro. 91785584, a favor de la abogada BELKYS ESPINOZA, apoderada del demandante y el segundo cheque por la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 40.000, oo) EMITIDO CONTRA EL Banco Mercantil identificado con el nro. 54785585, a favor del actor FREDDY VALERO. SEPTIMA: LA ACTORA a los fines de llegar a un acuerdo transaccional conviene en la fórmula propuesta por el representante de la demandada: por lo que declara haber recibido la cantidad de ofrecida a través de los dos cheques antes identificados OCTAVA: La parte actora declara que con el monto de la cantidad aquí acordada y recibida nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de relación de trabajo que unió y conviene con la demanda que con ocasión del presente juicio no se generaron COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO ni CORRECCIÓN MONETARIA, por lo que declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de Sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. DECIMA: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta. Acto seguido, este Tribunal , de conformidad con lo previsto en los citados artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION PRODUCTO DEL PROCESO DE MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada. Por último, acuerda la expedición de copias certificadas, el cierre y archivo del expediente. Las partes intervinientes recibir conformes en este mismo acto dichas copias. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG. LISBEYS ROJAS, ABG. JOSEFINA ESCALONA,


Los comparecientes,

LA APODERADA DEL DEMANDANTE



EL APODERADO DE LA DEMANDADA