REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veinticinco de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000574
PARTE ACTORA: WILMER PETIT y DAVID LICON, titulares de la cedula de identidad nro. 10.636.300 y 12.963.569, en su orden.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada INGRID OSORIO, titular de la cedula de identidad nro.15.213.059 e inscrita en el Inpreabogado N° 108.467.
PARTE DEMANDADA: D&A CONTROL Y AUDITORIA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha: 23-03-1993, bajo el N°. 38, Tomo 19-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JORGE TORRES y LUCY ROSENDO, GRACIELA GARCIA titulares de la cedula de identidad nro. 9.843.927 ,7.129.711 Y 6.175.794 e inscritos en el inpreabogado bajo el nro. 67.459, 68.513 Y 38.799 en su orden. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA DE TRANSACCION

En el día hábil de hoy, 25 de mayo de 2011, siendo las 09:30 a.m., comparecen por ante este tribunal, por una parte, la Dra. GRACIELA GARCÍA, mayor de edad, venezolana, de paso por esta ciudad de Acarigua y titular de la cédula de identidad Nº V-6.175.794, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.799 en su carácter de apoderada judicial de la Empresa D&A CONTROL Y AUDITORÍA S.A., parte demandada en la presente causa, quien en lo adelante y a los efectos del presente acuerdo se denominara la DEMANDADA, y por la otra parte, la abogada INGRID OSORIO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.467, en su carácter de apoderada judicial de los trabajador, WILMER PETIT, titular de la cedula de identidad V.-10.636.300 respectivamente, Quienes en lo adelante y a los efectos de la presente transacción se denominaran EL TRABAJADOR, quienes solicitaron a la ciudadana juez que se sirviera realizar una audiencia conciliatoria para el día de hoy, en la que sirva de mediadora en la presente causa, la ciudadana juez hizo pasar a las partes a su despacho y acordó la realización de la misma en la cual luego de 30 minutos las mismas en pleno uso de sus facultades y atribuciones, han decidido celebrar una transacción en los siguientes términos:
PRIMERA: EL TRABAJADOR manifiesta que comenzó a prestar sus servicios a tiempo indeterminados para la DEMANDADA en fecha 12/12/1997, Asimismo manifiesta que en fecha el 17/05/2010, se rompió el vínculo laboral en la empresa demandada.
SEGUNDA: La DEMANDADA por su parte manifiesta que, en efecto, el TRABAJADOR prestó sus servicios para ella durante el lapso indicado y que efectivamente luego de haberse terminado la relación laboral el TRABAJADOR, en fecha 18/05/2010, interpusieron un recurso por ante la Inspectoría de Acarigua Estado Portuguesa, mediante ese reclamo solicitaron el pago de beneficios contractuales.
TERCERA: Ahora bien, planteadas como han sido los límites de la controversia, pero con el fin de darle cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en esta causa y dar por terminado el presente juicio a través del pago del monto establecido en la experticia complementaria del fallo, la parte patronal solicita al actor que convenga en reconocer que en el curso de la relación de trabajo el actor WILMER PETIT ya había recibido un préstamo con cargo a sus prestaciones sociales por la cantidad de 37.782,45 Bs, y que por tanto el demandado solo se le adeuda la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), cantidad esta que incluye cualquiera cantidad que pudiera deberle la DEMANDADA al ex TRABAJADOR, La apoderada del actor presente en este acto conviene y acepta que se representado efectivamente ya había recibido el adelanto que señaló anteriormente la parte demandada y conviene en recibir la diferencia antes ofrecida.
CUARTA: Ambas partes convienen, que las cantidades acordadas y bien detalladas en la cláusula tercera, serán pagadas por la DEMANDADA al TRABAJADOR en dos (2) partes, de la manera siguiente: En este acto se paga al trabajador WILMER PETIT la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00) y la segunda y ultima parte, la DEMANDADA se compromete y obliga a cancelarlo en fecha Quince de Julio de Dos mil once 15/07/2011, siendo esta última parte la siguiente: En consecuencia, una vez recibido dicho pago al TRABAJADOR aceptará que nada queda a deberle la DEMANDADA por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que mantuvieron por cuanto sus derechos laborales correspondientes a antigüedad acumulada, días adicionales por año, intereses acumulados, diferencia de vacaciones, diferencia del bono vacacional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, diferencia por utilidades, diferencias por los conceptos de días trabajados, días adicionales, diferencias por bono nocturno, horas extras fijas, horas de descanso, días feriados, días libres trabajados, redobles, diferencias por alimentación, salarios caídos, seguro social, domingos laborados, intereses de cualquier tipo, honorarios causados y cualquier otro derecho laboral establecido en la legislación laboral vigente, como ya se acordó han sido pagados absolutamente y, en todo caso, con el monto que se cancelará en fecha 15/07/02011, se da por satisfecha la totalidad de sus pretensiones ya que el mismo incluye cualesquiera otras diferencias que pudieran eventualmente existir a su favor. Se hace entrega en este acto del primer pago: Cheque a nombre del TRABAJADOR WILMER PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.636.300. Nº del cheque 19499090 de fecha 25 de mayo de 2.011, librado contra la cuenta corriente Nº 0105-0603-41-1603044930, del banco Mercantil, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00);

QUINTA: Las partes como también con el objeto de saldar definitivamente las diferencias que pudieran existir acerca de la determinación, cálculo y estimación de los derechos laborales causados a favor del TRABAJADOR durante el lapso que duró la relación de trabajo incluyendo todas las indemnizaciones laborales que conforme a la legislación laboral vigente, por cualquier período trabajado por éstos para la DEMANDADA asimismo, siendo que la sentencia dictada proviene de una consecuencia legal estipulada en el artículo 131 de la LOPTRA, y que por tanto en este juicio no fueron s los conceptos reclamados, toda vez que a la demandada se le imposibilitó asistir a la audiencia por razones ajenas a su voluntad en este el actor desisten de la acción con lo que respecta al pago de las costas procesales en respecto a la buena fe, y por ello han decidido convenir en ceder en cada una de sus posiciones, aquí acordadas, otorgándose recíprocas concesiones y acordado solucionar, por vía amistosa y conciliadora, las diferencias de los derechos litigiosos que el TRABAJADOR ha obtenido en la sentencia, derechos esos que, por vía transaccional y a través del monto acordado en dinero que antes se detallo, constituyen la totalidad de los derechos que la DEMANDADA adeuda al TRABAJADOR y, en consecuencia, éstos declaran que con la cantidad acordada queda cubierta cualesquiera diferencias que pudieren existir a su favor, derivado de la relación de trabajo que ambas partes mantuvieron, o como consecuencia de la presente reclamación.
SEXTA: Ambas partes convienen, como sanción al incumplimiento del presente acuerdo por parte de la DEMANDADA que, dichos montos serán cancelados al TRABAJADOR en la fecha ates indicada y por ante la U.R.D.D., tal y como quedo especificado en la cláusula cuarta, y de no dar cumplimiento por parte de la DEMANDADA a la totalidad de los montos acordados en virtud de la reclamación realizada mediante el libelo de la demanda, ésta deberá cancelar al TRABAJADORS, el diez por ciento (10%) diario por cada monto dejado de cancelar en la oportunidad acorada. Se consigna en este acto copia de los cheques cancelados a cada uno de los trabajadores.
SEPTIMA: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta. Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los citados artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION PRODUCTO DEL PROCESO DE MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada. Por último, acuerda la expedición de copias certificadas, el cierre y archivo del expediente. Las partes intervinientes recibir conformes en este mismo acto dichas copias. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. LISBEYS ROJAS, ABG. JOSEFINA ESCALONA,


Los comparecientes,

LA APODERADA DEL DEMANDANTE LA APODERADA DE LA DEMANDADA.