REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, trece de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: PH22-X-2011-000030
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2011-000022.


RECURRENTE: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODE POPULAR PARA LA SALUD.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 1028-2010 de fecha 20/12/2010.



DE LA CAUSA

Tal como consta en las copias certificadas que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante auto debidamente motivado procedió en fecha 11/05/2011 a admitir la acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos de providencia administrativa, interpuesta por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODE POPULAR PARA LA SALUD contra la actuación administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, específicamente providencia administrativa Nº 1028-2010 de fecha 20/12/2010 ordenándose consecuencialmente la apertura del presente cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así las cosas, estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse en torno a la solicitud de suspensión de los efectos del referido acto administrativo y existiendo ya sustento en el retropróximo pronunciamiento con respecto a la competencia para descender a conocer del mismo, esta Juzgadora pasa a explanar su decisión en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Atisba quien juzga que el recurrente en la presente causa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa concatenado con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sea acordada medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 1028-2010 de fecha 20/12/2010, petición esta que realiza en los siguientes términos:
“...Resulta evidente que el cumplimiento de la orden referida causaría a nuestra representada serios perjuicios económicos como presupuestarios, por tanto, declarada como fuere, sin lugar, la presente impugnación contra el acto administrativo, ocasionaría tales perjuicios irreparables a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, vele decir, ciudadano Juez, que darle cumplimiento a un acto administrativo de esta naturaleza, como lo es la providencia administrativa amplia y suficientemente identificada, seria contrario a los establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás instrumentos legales que regulen la materia presupuestaria y financiera, por cuanto, los cargos de los cuales se ordena el reenganche y pago de salarios caídos no están presupuestados como gastos recurrentes, es decir, que estos cargos no han sido objeto de creación y aprobación por las autoridades competentes, para el año fiscal dos mil diez (2010) que concluyó, así como los subsiguientes, es decir 2011, en consecuencia, se pudiera estar en presencia de una flagrante violación de las disposiciones establecidas en el articulo 147 de la Constitución, asimismo el articulo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, referente al principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, establece:
De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos del Tribunal competente que conoce la presente causa, se sirva suspender los efectos de la Providencia Administrativa objeto de impugnación, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión tomada en la providencia administrativa amplia y suficientemente identificada. A tales efectos, consignamos con el presente escrito marcado con letra “B” el PUNTO DE CUENTA Nº 006-2010 de fecha 25/03/2010; donde se puede evidenciar, en primer termino la cantidad de personas a contratar a nivel nacional (5.000personas); el monto en bolívares, Dieciocho Millones Setecientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares exactos (18.717.418,00); y el tiempo de la duración seis meses máximo a tiempo determinado y sin prorroga, para la ejecución total del proyecto y para la actividad especifica. AGENDA Nº 006-10 de fecha 25/03/2010; mediante la cual aprueba el Concejo Directivo de la Fundación Misión Barrio Adentro el citado Punto de Cuenta. Dichas documentales las consignamos en copias simples constituidas por tres (3) folios, como elemento probatorio que evidencia la fundamentación y razonamiento jurídico de nuestra solicitud por tratarse de un documento publico administrativo pautado en el articulo 1357 del Código Civil, vale decir, que esta instrumental constituye de manera irrefutable un elemento que sin lugar a duda podría interpretarse de manera fehaciente como la verdadera probanza del daño patrimonial que le causaría a la Republica, de no valorarse a plenitud, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión tomada en la providencia administrativa amplia y suficientemente identificada. A tales efectos, consignamos con el presente escrito marcado con letra “B” el PUNTO DE CUENTA Nº 006-2010 de fecha 25/03/2010; donde se puede evidenciar, en primer termino la cantidad de personas a contratar a nivel nacional (5.000personas); el monto en bolívares, Dieciocho Millones Setecientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares exactos (18.717.418,00); y el tiempo de la duración seis meses máximo a tiempo determinado y sin prorroga, para la ejecución total del proyecto y para la actividad especifica. AGENDA Nº 006-10 de fecha 25/03/2010; mediante la cual aprueba el Concejo Directivo de la Fundación Misión Barrio Adentro el citado Punto de Cuenta. Dichas documentales las consignamos en copias simples constituidas por tres (3) folios, como elemento probatorio que evidencia la fundamentación y razonamiento jurídico de nuestra solicitud por tratarse de un documento publico administrativo pautado en el articulo 1357 del Código Civil, vale decir, que esta instrumental constituye de manera irrefutable un elemento que sin lugar a duda podría interpretarse de manera fehaciente como la verdadera probanza del daño patrimonial que le causaría a la Republica, de no valorarse a plenitud”. (Fin de la cita textual).

Con relación al requerimiento trascrito, es importante exaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez, que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:
“ A petición de las partes, EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCEDIMIENTO el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita, subrayado y resaltado de esta instancia).

Así, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.
Ahora bien, dentro de este contexto luce oficioso traer a colación lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 825 de fecha 11/08/2010, en la cual se estableció lo siguiente, cito:
“Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).” (Fin de la cita, subrayado de quien juzga).

De cara a lo anterior, observa quien juzga que la parte recurrente se limitó a solicitar que se suspendieran los efectos del acto recurrido para evitar un daño económico para la República, sin delinear motivadamente las razones que fundamentan su solicitud, vale decir, no sustentaron los requisitos de procedencia de la comentada medida (periculum in mora y el fumus boni iuris), no pudiendo quien juzga suplir tal deficiencia por lo cual es forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 1028-2010 de fecha 20/12/2010 emanado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la referida mediada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 1028-2010 de fecha 20/12/2010 emanado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.


La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Salma Younes



En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


GBV/Xioc