REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 12 de Mayo de 2011.-
200° y 151°
EXPEDIENTE 135-2010
La presente litis se fundamenta en la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Ciudadana: MARIA HILARIA RODRIGUEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.989.239, asistida por el Abogado en ejercicio DONATO CIRELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.016.

El Tribunal para resolver, observa:

En fecha 04 de agosto de 2010, el Tribunal emitió auto por medio del cual se da entrada al expediente, en el referido auto se haciendo uso del denominado despacho saneador se insta a la parte solicitante a ajustar el fundamento legal de la solicitud, a las disposiciones de la Ley orgánica de Registro civil, publicada en Gaceta Oficial bajo el número 39.264.

En virtud de la garantía constitucional, a la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la eficacia procesal tal y como lo establece al articulo 257 ejusdem, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la incompetencia por la materia funcional se debe observar lo siguiente: “ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el ultimo aparte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Subrayado y negrillas del tribunal). Al respecto según lo señala La Roche en su comentario al Código de Procedimiento Civil cito: “Efectos de la Incompetencia declarada. La competencia es considerada en el nuevo código según los efectos que sus normas asignan a la incompetencia como un presupuesto de la sentencia de merito y no del proceso. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el merito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del merito de la causa.”

Siendo ello así, esta juzgadora considera conveniente traer a colación los artículos 144 y 145 de la Ley orgánica de Registro civil, en la que se establecen dos formas de procedimiento tendientes a rectificar un acta del estado Civil, de igual forma el artículo 148 ejusdem, fija el procedimiento de rectificación en acta del estado civil por errores u omisiones materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, el cual debe ser interpuesto en sede administrativa (Registro civil), por otra parte es de observar que el artículo 149 ejusdem, establece la rectificación judicial, la cual esta reservada cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta. Ahora bien, el alcance de la señalada Ley Orgánica del Registro Civil establece en la disposición derogatoria tercera, la derogación del artículo 773 del Código de procedimiento civil, el cual sirve de fundamento a la presente solicitud.

En atención a lo expuesto, se concluye que en la presente Solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, si bien es cierto que este Tribunal es competente en principio de conformidad a la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Abril del año 2011, con Ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el Expediente Nº 2011-0122; no es menos cierto, que existe un procedimiento previo cuya naturaleza debe ser atendida por el Órgano Administrativo Competente, y aunado a que la solicitante no dió cumplimiento al auto de fecha 04 de agosto de 2010, al no ajustar su solicitud a la ley vigente; es por lo que este Tribunal siguiendo los lineamientos antes transcritos y conforme a lo dispuesto en los artículo 11, 12 y 341 del Código de procedimiento civil, declara inadmisible la presente solicitud. Así se establece.

Con merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, incoada por la Ciudadana: MARIA HILARIA RODRIGUEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.989.239, asistida por el Abogado en ejercicio DONATO CIRELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.016. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Titular

Abg. Luís Miguel Reyna Noguera

En la misma fecha y siendo las 2:00 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede. Conste,

El Secretario

MMDO/Lmrn
Exp.C-135-2010