REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 13 de Mayo del 2.011
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº: C-161-2.011
DEMANDANTE: FRANCIS MATILDE DEL CORAZÓN DE JESÚS MERCADO VALDESPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.538.465, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.383.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.383

DEMANDADO: PEDRO CASTRO PLACERES, de nacionalidad Cubana, titular de la cédula de identidad E- 84.477.688.-

MOTIVO: Divorcio en fundamento al artículo 185 ordinal 2 del Código Civil.

SENTENCIA: Declinatoria de competencia en razón de la materia

Vista la anterior demanda de divorcio fundada en el artículo 185 ordinal 2 del Código civil por abandono voluntario, presentada por la Ciudadana: FRANCIS MATILDE DEL CORAZÓN DE JESÚS MERCADO VALDESPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.538.465, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.383, contra el Ciudadano: PEDRO CASTRO PLACERES, de nacionalidad Cubana, titular de la cédula de identidad E- 84.477.688.-

El Tribunal, estando en la oportunidad para proveer sobre la admisión o no de la presente causa, hace las siguientes consideraciones para determinar su competencia:

Del análisis del libelo se observa, que la parte actora anteriormente identificada, demanda al Ciudadano: PEDRO CASTRO PLACERES, por Divorcio de conformidad a lo establecido en el Artículo 185 Ordinal 2 del Código Civil Vigente, por la causal de Abandono Voluntario, que el ultimo domicilio conyugal fue fijado en la Avenida Bolívar entre calles 8 y 9 N° 07-40, de la Ciudad de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa,
En razón de ello, considera esta Juzgadora importante determinar las reglas de la competencia conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2.009.

En este sentido, el artículo 754 del Código de procedimiento civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los conyugues ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.


Así por tanto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de 02-04-2.009, señala:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (resaltado propio)en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinaria de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedan incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”

En este mismo orden de ideas, la Doctrina define al Abandono Voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo que se traduce en una controversia o contienda judicial, siendo estos los elementos que se toman en consideración para establecer la diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa.

De lo expuesto se colige entonces, que la competencia para el conocimiento de demandas de divorcios en fundamento de las causales establecidas en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, son exclusivas de la jurisdicción ordinaria en primera instancia del lugar del domicilio conyugal, de igual forma se establece que el procedimiento aplicable para este caso es el contencioso, materia que en juicios de divorcio no fue asignada por la Resolución en comento a los Tribunales de Municipio, como si lo fuerón las actuaciones en procedimientos de jurisdicción voluntaria.

A tal efecto Couture, citado por Marcos Solís, en su obra “consideraciones acerca de la naturaleza del jurisdicción voluntaria” (p.250) señala:

“(…) En la jurisdicción voluntaria no existe litigio, no existen partes en sentido propio, sino interesados o solicitantes (…..)”

“(…….) La actuación del juez en los procedimientos de jurisdicción voluntaria difiere de su actuación en materia de jurisdicción contenciosa pues, al actuar inaudita alteram pars, carece de uno de los elementos más convenientes a la emisión de un juicio jurídico: la comprobación de una tesis con antítesis. Así sostiene el maestro Uruguayo que la sentencia proferida en la jurisdicción voluntaria se dicta bajo la responsabilidad del peticionante pues, el juez no conoce más verdad que le dice la parte interesada, lo que es una manera muy relativa de conocer la verdad”

En merito a los argumentos señalados, y de conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Articulo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la demanda de Divorcio 185 ordinal 2° Código Civil, presentada por la Ciudadana: FRANCIS MATILDE DEL CORAZÓN DE JESÚS MERCADO VALDESPINO, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS LEÓN, en contra del Ciudadano: PEDRO CASTRO PLACERES, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 3 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de 02-04-02.009. Considerando que los Tribunales Competentes para conocer son los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en tal sentido DECLINA la competencia a dichos Tribunales de Primera Instancia a quien corresponda por la distribución, para que conozca de la presente causa. Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días que tienen las partes para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia tal como el establece el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse el referido recurso remítase mediante oficio el expediente al Tribunal Distribuidor Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas del presente fallo de conformidad a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia co el articulo 1.384 del Código Civil. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Agua Blanca, a los Trece (13) días del mes de mayo del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular


Abg. Marvis Maluenga de Osorio


El Secretario Titular,


Abg. Luís Miguel Reyna Noguera


Se dicto y se publicó el presente fallo, siendo las 03:00 p.m. conste.-

El secretario