REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Agua Blanca, 20 de Mayo de 2.011.
200° y 151°
EXPEDIENTE 133- 2010.-

DEMANDANTE: GILBERTO FRANCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.457.514, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5.296, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano: JUAN JOSÉ ZAVALA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.336.151.
DEMANDADO: WISTON JOSÉ GARCIA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.497.755.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía intimatoria)
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva

PARTE NARRATIVA.-
Por auto de fecha 19 de Marzo del año 2010, se admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares, por el Procedimiento de Intimación incoada por el ciudadano: GILBERTO FRANCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.457.514, actuando con el carácter de endosatario en Procuración del ciudadano: JUAN JOSÉ ZAVALA LOPEZ. Acordándose, librar Boleta de Intimación a la parte demandada Ciudadano: WISTON JOSÉ GARCIA SALAS. Folios Uno (01) al Dieciséis (16).
En fecha 19 de Marzo, se apertura el Cuaderno separado de Medidas.
En fecha 29 de abril del 2.010, el alguacil titular de este Juzgado consigna Boleta de Intimación, sin firmar en virtud de que la parte interesada no ha dado impulso procesal, para la práctica de la boleta de intimación al ciudadano: WISTON JOSÉ GARCIA SALAS. Folios diecisiete (17) al veinticuatro (24).

El Tribunal para decidir Observa lo siguiente:

 Que la demanda fue admitida por este juzgado en fecha 19 de Marzo del 2.010, ordenándose en dicho auto, la Intimación del demandado.
 Que el alguacil titular de este Juzgado, devuelve la compulsa y la Boleta de Intimación sin cumplir, porque la parte interesada no compareció a dar el impulso procesal a la misma.
 Que desde el 19 de Marzo del año 2010, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto para darle continuidad al Proceso.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de determinar si existe en la presente causa, la perención de la instancia por inactividad de la parte demandada igualmente observa las disposiciones siguientes:
“(…) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubieren desplegado actuaciones que impongan su propósito mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: cito:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (...)”

También se extingue la instancia:

1°) cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demandada, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.

Mientras que el Artículo 269 ejusdem dispone: cito:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (...)”.

Al respecto, se define la perención como una institución establecida por el Legislador que determina una sanción procesal, que opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, y por tanto constituye un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal. La norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado por ser garante del proceso está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, se mantenga en zozobra a las partes y por tanto, en estado de incertidumbre los derechos privados.

Ahora bien, de lo expuesto se determina que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que a falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es de resaltar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y de la necesidad jurídica, de que se respete el debido proceso, lo cual presupone que se deben garantizar los principios procesales constituidos en la norma como lo es para este caso el principio de la Economía Procesal.

En el mismo orden de ideas Chiovenda, define a la Economía Procesal, como la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad.

En razón a ello a criterio de esta juzgadora, la celeridad procesal no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Por todo lo anteriormente expuesto, es ostensible determinar que en la presente causa la parte solicitante GILBERTO FRANCO PÉREZ, no ha realizado impulso procesal alguno, pues se evidencia que desde la fecha de admisión diecinueve (19) de Marzo de 2010, hasta el día de hoy veinte (20) de Mayo de 2011, han transcurrido DOSCIENTOS CINCUENTA (250) DÍAS DE DESPACHO, sin que la parte demandante haya impulsado efectivamente el proceso.

Por lo cual este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, acoge la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en estricta sujeción al artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues tal y como lo establece la sala, es deber garantizar el debido proceso, y la finalidad del mismo como esencia propia de un Estado Social de Derecho, de Justicia y de Igualdad.

De manera que, teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta de impulso procesal durante mas de un (01) año, desde que fue dictado el auto de admisión de la presente demandada, ha producido la Perención de la Instancia, por no haber cumplido el demandante con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, y como consecuencia de ello se declara la PERENCION de la Instancia y la Extinción del presente proceso, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal por tratarse de un Instituto Procesal de orden público. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Consumada la Perención, y en consecuencia extinguida la Instancia, en la presente causa, por inactividad procesal de conformidad a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de la parte demandante: GILBERTO FRANCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.457.514, por Cobro de Bolívares (vía intimatoria). Notifíquese a la parte demandante, para lo cual se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito, Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien resulte competente por la distribución. No hay condenatoria a costas a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia debidamente certificada, por secretaria. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los veinte (20) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Titular

Abg. Luis Miguel Reyna Noguera
En la misma fecha, veinte (20) de mayo del año 2.011, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste

El Secretario.-

Exp. 133-2010