REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 20 de Mayo de 2011.-
200° y 151°
CUADERNO DE MEDIDAS
CAUSA 134-2010.-

DEMANDANTE: JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 78.308, actuando en su carácter de endosatario en procuración del Ciudadano: JESUS MARIA LOPEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.609.390.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE DANIEL MIJOBA MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.221.
DEMANDADO: ALFREDO MARTI MENGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.580.389.-
TERCERO OPOSITOR A LA MEDIDA: CARLOS LUIS MARTI LUGO, y EGLIS YARIMAR SANCHEZ, venezolanos, portadores de la cédula de identidad V- 15.655.374, y V- 21.056.378 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS OPOSITORES: CONCEPCIÓN YOHISMAR FOTI VASQUEZ, abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.015.
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de la Incidencia de oposición a la medida de embargo practicada.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SINTESIS DE LA OPOSICIÓN.-

El presente juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria, de conformidad al artículo 546 del Código de procedimiento civil, con relación a la oposición medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ocurrió por ante este Tribunal el abogado en ejercicio JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO inscrito en el inpreabogado bajo el número 78.308, actuando en su carácter de endosatario en procuración del Ciudadano: JESUS MARIA LOPEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.609.390, para demandar por cobro de bolívares al Ciudadano: ALFREDO MARTI MENGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.580.389. En el señalado escrito solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, la cual fue acordada mediante auto de fecha 22 de Julio de 2010, la cual consta el Cuaderno de medidas, dicha medida fue remitida al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el oficio 313 -2010, practicando la señalada medida el referido tribunal en fecha 11 de agosto de 2010.
SEGUNDO: En fecha 17 de Febrero del 2011, compareció la Ciudadana: CONCEPCIÓN YOHISMAR FOTI VASQUEZ, abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.015, actuando en el carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos: CARLOS LUIS MARTI LUGO, y EGLIS YARIMAR SANCHEZ, venezolanos, agricultor el primero, ama de casa la segunda, portadores de la cédula de identidad V- 15.655.374, y V- 21.056.378, respectivamente, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 546 del Código de procedimiento civil, se opuso a la medida de embargo preventivo practicada el 11 de Agosto de 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Araure, Páez, San Rafael de Onoto y Agua Blanca. Alegando la apoderada judicial de los opositores a la medida los siguientes aspectos:
1.- Que el Juez Ejecutor para practicar la medida de embargo, se constituyó en el domicilio donde sus apoderados se encuentran arrendados, de acuerdo a contrato de arrendamiento que los mismos celebrarón con la Ciudadana: YOBANCA DE LOURDES TORIN, inmueble distinguido como la casa Nº 12-20, ubicado en el Sector Tejerías, Avenida 3 Bolívar de San Rafael de Onoto, y no en el domicilio del demandado que en autos se refleja como Barrio Tejerías casa Nº 295 de de San Rafael de Onoto.
2.- Que los bienes preventivamente embargados son propiedad de sus representados.
Solicitando por tanto la apoderada judicial de los terceros, se declare con lugar la oposición y se suspenda el embargo de los bienes muebles, acompañando al escrito documentales marcadas con las letras “A, B, C, D”, y bajo los números “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8”. Los cuales se encuentran agregados a los folios 40 al 57, y demostrarían que los bienes embargados son de su propiedad y que fuerón embargados en un lugar distinto al domicilio del demandado.
En fecha 28 de Febrero del 2011, en el lapso de ley el suscrito Juzgado declaro sin lugar la oposición formulada por la abogada CONCEPCIÓN YOHISMAR FOTI VASQUEZ, abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.015, actuando en el carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos: CARLOS LUIS MARTI LUGO, y EGLIS YARIMAR SANCHEZ. En fecha 03 de Marzo de 2011, la apoderada judicial apelo de la decisión dictada, acordándose oírla a un solo efecto, conforme lo establecido en los artículos 289, 291, 295 del Código de procedimiento civil, en fecha 02 de Mayo de 2011, el suscrito Juzgado le dió entrada y curso de ley a las resultas de la apelación, y en consecuencia se repuso la incidencia al Estado de la articulación probatoria. En fecha 09 de Mayo de 2011, se dicto auto donde se ordena abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, en fecha 10 de Mayo de 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento civil, se dejo constancia que el comienzo del lapso probatorio comenzaría a correr a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual se dio apretura. En la misma fecha, la apoderada judicial de los terceros opositores CONCEPCIÓN YOHISMAR FOTI VASQUEZ, abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.015, presentó en dos (2) folios útiles escrito de promoción de pruebas. En fecha 19 de Mayo de 2011, el Demandante JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, otorgo poder apud acta, al Abogado en ejercicio JOSE DANIEL MIJOBA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.221. el cuaderno de medida consta a la fecha de un total de ciento ochenta y siete (187) folios útiles.

ENUNCIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Pruebas presentadas por el tercero opositor y su valoración.

Documentales.-

1.- Juegos de facturas discriminadas de la siguiente manera:

 Al folio (50), Original de Factura. Número 000026, de fecha 04/12/2008 emanada de INVERSIONES AGROPECUARIA URRIOLA RODRÍGUEZ ubicada en Calle Prolongación Libertador Vía A Pimpinela Casa Sin Numero Sector El Matadero San Rafael De Onoto Estado Portuguesa, acreditada bajo el RIF J-11075648-4, a favor de: Carlos Marti, por la compra de Equipo de Sonido AW SN: 9170284, Horno Eléctrico Pre Model ED702, Congelador Parker SN: 20230707260099, Nevera Usada GE SN: 851981461.

 Al folio (51), Original de Factura. Número 000050, de fecha 28/05/2009 emanada de INVERSIONES AGROPECUARIA URRIOLA RODRÍGUEZ ubicada en Calle Prolongación Libertador Vía A Pimpinela Casa Sin Numero Sector El Matadero San Rafael De Onoto Estado Portuguesa, acreditada bajo el RIF J-11075648-4, a favor de: Carlos Marti, por la compra de Equipo de Sonido Pau SN: 0Q8AA05658, Lavadora Doble Tina Mod LUFR125ACB , Televisor Samsung 20” SN: 36cra00568.

 Al folio (52), Original de Factura. Número 000047, de fecha 12/02/2009 emanada de INVERSIONES AGROPECUARIA URRIOLA RODRÍGUEZ ubicada en Calle Prolongación Libertador Vía A Pimpinela Casa Sin Numero Sector El Matadero San Rafael De Onoto Estado Portuguesa, acreditada bajo el RIF J-11075648-4, a favor de: Carlos Marti, por la compra de TV Hyundai 32” PP S/S, Aire Acondicionado 18000 BTU Riviera Usado SN: R64E034M0245, Aire Acondicionado LG SN: 110KA00417, Enfriador de Agua Pre SN: X16LGX33.

Dichas facturas, se valoran como documentos privados emanados de terceros, en virtud de que, conforme el artículo 431 del Código de procedimiento civil, en fecha 18 de Mayo de 2011 tal como consta al folio (179), el Ciudadano: RODRIGUEZ URRIOLA NARCISO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.075.648, reconoció en su contenido y firma las señaladas facturas, dando certeza a la validez de las operaciones mercantiles allí contenidas. Apreciándose las factura como prueba fehacientemente de la propiedad, conforme lo establece el artículo 546 del Código de procedimiento civil, sobre los siguientes bienes muebles:

1.- Equipo de Sonido AW SN: 9170284, Horno Eléctrico Pre Model ED702, Congelador Parker SN: 20230707260099, Nevera Usada GE SN: 851981461.

2.- Equipo de Sonido Pau SN: 0Q8AA05658, Lavadora Doble Tina Mod LUFR125ACB, Televisor Samsung 20” SN: 36cra00568.

3.- TV Hyundai 32” PP S/S, Aire Acondicionado 18000 BTU Riviera Usado SN: R64E034M0245, Aire Acondicionado LG SN: 110KA00417, Enfriador de Agua Pre SN: X16LGX33

4.- Aire LG MD: LWN2431BAG SN: 110KA00417, Enfriador de Agua Pre SN: X-16-LG-X-33 MD: PWC198H.

 Al folio (53) copia de Factura. Número 000020, de fecha 12/09/1998 emanada de INVERSIONES AGROPECUARIA URRIOLA RODRÍGUEZ ubicada en Calle Prolongación Libertador Vía A Pimpinela Casa Sin Numero Sector El Matadero San Rafael De Onoto Estado Portuguesa, acreditada bajo el RIF J-11075648-4, a favor de: Carlos Marti, por la compra de Aire LG MD: LWN2431BAG SN: 110KA00417, Enfriador de Agua Pre SN: X-16-LG-X-33 MD: PWC198H.


Dicha factura se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada en la oportunidad legal, de igual forma representan la categoría de documentos privados, que cumplió con la formalidad de haber sido reconocido por el emisor tal como consta al folio (179), donde el Ciudadano: RODRIGUEZ URRIOLA NARCISO JOSE (anteriormente identificado) reconoció en su contenido y firma la señalada factura, dando certeza a la validez de las operaciones mercantiles allí contenidas.

 Al folio (54) Original de Factura. Número 112.699.350, de fecha 13-03-2009 emanada de Consorcio ISVEN C.A. ubicada en Boulevard de Sabana Grande Urb. El Recreo Edificio Selemar Piso 5 Caracas, acreditada bajo el RIF J-30544656-3, a favor de: Eglis Sánchez, por la compra de TV LG 20” CONVENCIONAL MODELO CP20J52 Serial 108RM00132, SONIDO DAEWOO 800WT MODELO XG538 SERIAL D904PAGP901119, CONGELADOR FRIGIDAIRE MODELO FFC0522DW6 SERIA WB60726530, MICRONDAS RIERA SERIAL RACYS180CHS, AIRE ACONDICIONADO PARKER SPLIT 18000 BTU MODELO AS1815 SERIAL AS1815AAJ00831.

Dicha factura, es un documento privado emanados de un tercero que no es parte de en la causa principal, ni en presente incidencia, y al no haber sido ratificado por el terceros mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga no le concede ningún valor probatorio, conforme a Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Exp 01-097- de fecha 30/04/2002, la cual expuso cito: “los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…(……)”Así se declara.

 Al folio (55), Original de Factura. Número 7, de fecha 08/06/2007 emanada de NO CONSTA ubicada en NO CONSTA, acreditada bajo el RIF NO CONSTA, a favor de: Carlos Marti, por la compra de 2 Juegos de Comedor, Un Juego de Recibo Usado “Restaurado”. La cual consta al folio (55)

Dicha factura, se valora como un documento privado emanado de tercero, en virtud de que, conforme el artículo 431 del Código de procedimiento civil, en fecha 16 de Mayo de 2011, tal como consta al folio (163), el Ciudadano: PERAZA PERAZA ROBERTO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.639.660, reconoció en su contenido y firma la señalada factura, apreciando el referido documento como prueba fehacientemente de la propiedad sobre los bienes muebles: (2) juegos de comedor, (1) Juego de Recibo usado, tal como lo establece el artículo 546 del Código de procedimiento civil. Por demás la factura no fue impugnada formalmente.

 Al folio (56) Original de Factura. Número NO CONSTA, de fecha 19/MAYO/2008 emanada de MERCANTIL EL ÉXITO MIZHER ubicada en Calle 7 con Av. 5 Edificio Miranda Piso PB Local 1 Sector Corralito II San Rafael De Onoto Estado Portuguesa, acreditada bajo el RIF V-16992900-5, a favor de: Carlos Marti, por la compra de TV Toshiba PP SN: BAAB616002246, Aire Acondicionado Samsung Ventana SN: D904PAGP901119, Nevera Regina SN: RV320SSWLO.

Dicha factura, es un documento privado emanados de un tercero que no es parte de en la causa principal, ni en presente incidencia, y al no haber sido ratificado por el terceros mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga no le concede ningún valor probatorio, conforme al ya citado criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, Exp 01-097- de fecha 30/04/2002. No se le confiere valor probatorio.

2.- Contrato de Arrendamiento privado, que consta en los folios 44 al 46, celebrado entre los Ciudadanos: YOBANCA DE LOURDES TORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.003.358, con el carácter de arrendadora, y el Ciudadano: CARLOS LUIS MARTI LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.655.374, en su carácter de arrendatario, respecto a inmueble ubicado en la Avenida 3 Bolívar, Sector Tejerías casa #12-20 Jurisdicción de San Rafael de Onoto.

3.- Constancia emanada de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, la cual consta de los folios 47 al 49, firmada por el Director de Catastro ELIUZER LOYO en la cual se hace constar que la Ciudadana: YOBANCA DE LOURDES TORIN, es propietaria de unas bienhechurias ubicadas en la Avenida 3 Bolívar, Sector Tejerías casa #12-20 Jurisdicción de San Rafael de Onoto, acompañada de croquis catastral.

Dichas documentales, son documentos privados emanados de terceros que no son parte en la causa principal ni en la Incidencia, y que al no haber sido ratificados por estos terceros mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, conforme al ya citado criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, Exp 01-097- de fecha 30/04/2002. No se le confiere valor probatorio

4.- Carta de Residencia, que consta al folio (43), expedida por el CONSEJO COMUNAL “TEJERIAS” DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA. A favor de los Ciudadanos: CARLOS LUIS MARTI. Dicha carta de Residencia se valora como un documento privado emanado de tercero, en virtud de que, conforme el artículo 431 del Código de procedimiento civil, en fecha 16 de Mayo de 2011 tal como consta en los folios (158 y 159) la Ciudadana: SARRAMEDA ROSA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.854.894, reconoció en su contenido y firma el señalado documento. En cuanto a la apreciación de la prueba en la incidencia, la suscrita Juez considera que la misma no acredita propiedad sobre los bienes muebles embargado

5.- Acta de embargo practicado por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS, en fecha 11 de agosto de 2011, al cual consta de los folios 22 al 26. Acta que se valora y se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 1366 del Código civil.

Testimoniales.-

Respecto a las pruebas testimoniales promovidas por los terceros opositores, la suscrita Juez hará solo mención sobre los testigos que fueron promovidos y debidamente evacuados:
Testigos Ratificatorios:
1.- Tal como consta al 158 al 159, en fecha 16 de Mayo de 2011, se evacuó la deposición testimonial correspondiente a ratificar el documento que reposa al folio cuarenta y tres (43), del presente cuaderno de medidas, conforme el artículo 431 del Código de procedimiento civil, por parte de la Ciudadana: SARRAMEDA ROSA MARGARITA (anteriormente identificada). Dicha testimonial quedo valorada en conjunto al documento.
2.- Tal como consta al 163 al 164, en fecha 16 de Mayo de 2011, se evacuó la deposición testimonial correspondiente a ratificar el documento que reposa al folio cincuenta y cinco (55), del presente cuaderno de medidas, conforme el artículo 431 del Código de procedimiento civil, por parte del Ciudadano: PERAZA PERAZA ROBERTO JOSE(anteriormente identificado). Dicha testimonial quedo valorada en conjunto al documento.
3.- Tal como consta al 179 al 180, en fecha 18 de Mayo de 2011, se evacuó la deposición testimonial correspondiente a ratificar el documento que reposa en los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53), del presente cuaderno de medidas, conforme el artículo 431 del Código de procedimiento civil, por parte del Ciudadano: RODRIGUEZ URRIOLA NARCISO JOSE (anteriormente identificado). Dicha testimonial quedo valorada en conjunto al documento.


Testimonial:
1.- Consta del folio 168 al 169, deposición testimonial correspondiente a la Ciudadana: GUTIERREZ PEREZ ARIANNE RAFAELA, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.690.227, de profesión u oficio: ama de casa y estudiante, con domicilio en el Barrio Tejerías, Avenida 3, casa Número 09 de la Ciudad y Municipio de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
2.- Consta del folio 172 al 173, deposición testimonial correspondiente a la Ciudadana: YARI MORLES YAJAIRA MARIBEL Venezolana, de 44 años de edad, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad V-7.564.908, quien además manifestó ser de profesión u oficio: Trabaja como una asociativa, domiciliada en el Barrio Tejerías, Avenida 3, casa Número 29 de la Ciudad y Municipio de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
3.- Consta del folio 174 al 175, deposición testimonial correspondiente a la Ciudadana: TIMAURE RIVAS ELSI MARIA Venezolana, de 29 años de edad, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad V-16.753.093, quien además manifestó ser de profesión u oficio: Ama de casa, domiciliada en la Avenida 3, con unidad Tejerías casa sin número de la Ciudad y Municipio de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
4.- Consta del folio 176 al 177, deposición testimonial correspondiente a la Ciudadana: DIAZ HERNANDEZ DIANA CAROLINA, Venezolana, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad V-20.025.472, quien además manifestó ser de profesión u oficio: estudiante, domiciliada en el Avenida 3 Bolívar, casa sin número de la Ciudad y Municipio de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

De las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, se evidencia que las preguntas consistierón en un primer punto, en determinar la dirección de los terceros opositores, en segundo punto si sabían los testigos que en la dirección que ellos señalan existían bienes muebles, en tercer punto si sabían que el inmueble en donde habitan los terceros opositores era arrendado o propio, y en cuarto punto si los testigos conocían la dirección del Ciudadano: ALFREDO MARTI MENGUE. En este sentido, a los efectos de la valoración de las declaraciones rendidas por los Ciudadanos: GUTIERREZ PEREZ ARIANNE RAFAELA, YARI MORLES YAJAIRA MARIBEL, TIMAURE RIVAS ELSI MARIA, DIAZ HERNANDEZ DIANA CAROLINA, la suscrita juez de conformidad al artículo 508 del Código de procedimiento civil a los fines de establecer si las deposiciones concuerdan con las demás pruebas observa:
1.- Los testigos manifiestan ser vecinos de los terceros opositores, y que visitan su casa, los cual hace determinar que existe un grado de amistad manifiesto.
2.- No son concordante las deposiciones testimoniales con las demás pruebas, por cuanto en el acta de embargo, al momento de la constitución del Tribunal (folio 23 al 26), se estableció que la casa no poseía número, a los que posteriormente los terceros manifiestan que el embargo se practicó en su residencia, la cual alegan en los actuales momentos posee el número 12-20. Lo cual es discordante y contradictorio.
3.- En lo que respecta a si el inmueble es arrendado o no, es un hecho que no es motivo de contradicción o discusión en la presente incidencia, pues el objeto principal de la articulación probatoria es que el tercero opositor pruebe:

 La propiedad de los bienes embargados, y que consecuencialmente los bienes al momento del embargo estaban en su poder.

4.- Los testigos son referenciales, pues no describen ni identifican completamente los bienes muebles.

Pruebas presentadas por el demandante: El demandante, abogado JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, no presento escrito de promoción de prueba ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:

Consta al folio (151), diligencia suscrita por el abogado JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, en donde en el particular segundo, señala que de conformidad al artículo 429 del Código de procedimiento civil impugna el escrito de promoción y ratificación de pruebas presentadas por la apoderada de los Ciudadanos: CARLOS LUIS MARTI y EGLIS YARIMAR SANCHEZ (folio 144 y 145). En este sentido, este Tribunal advierte a la parte demandante, que la vía idónea y establecida en la ley, es la oposición a los medios probatorios, por considerarlo la parte manifiestamente ilegal o impertinente, más no la impugnación del escrito de promoción de pruebas, Pues debe establecer la parte contraria claramente ¿a que prueba se opone y por qué?, y que documentos de los promovidos por su contraria impugna, señalando el argumento jurídico correspondiente. Pues conforme al artículo 12 del Código de procedimiento civil, el Juez no puede suplir excepciones o argumentos de las partes. Por lo expuesto no se considera la oposición ni la impugnación pretendida por el actor.

En este orden de ideas, este Tribunal a juicio de quien decide y para que prospere la oposición prevista en el artículo 546 del Código de procedimiento civil, la oposición del tercero al embargo no solo se debe limitar a la prueba de la posesión o tenencia legitima por parte del tercero, sino que exige la prueba de la propiedad por un acto jurídico valido, ya que en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran, en tal sentido el tercero opositor debe comprobar dos extremos, como lo son:

I.- Que es propietario de la cosa embargada, presentando prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido.
II.- Que para el momento del embargo la cosa se encuentre realmente en su poder.

Estos dos requisitos deben concurrentes para que la oposición de terceros prospere. Siguiendo a Henríquez La Roche, esta juzgadora señala que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil prevé dos supuestos diferenciados, por una parte el tercero puede oponer una pretensión petitoria de dominio de carácter incidental, o bien una demanda incidental de protección posesoria. Es por ello que esta Juzgadora pasa a determinar si las pruebas, corresponden con una prueba fehaciente para demostrar la propiedad que aduce el tercero sobre la cosa embargada, y al respecto observa:
En el código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba previsto en el Código de procedimiento civil de 1916, en efecto el artículo 469 del precitado código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico valido.

En tal sentido la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 12 de Junio de 1997, expresó:

…… El criterio expuesto en el artículo 546 del código de procedimiento civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico valido. Por eso la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legitima de ella, para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que probar sumariamente que es el propietario de la cosa embargada

Ahora bien, cita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas cautelares”

“cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia del alto Tribunal, han venido sosteniendo que …… “la oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyos títulos deben registrarse, de suerte que si el comprador del inmueble, un vehiculo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige titulo registrado, su oposición petitoria no puede prosperar a tenor del artículo 1924 del Código civil.”

Cuando el Legislador utiliza en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil la locución “…presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, el termino fehaciente se está refiriendo al merito de la prueba documental que está tasada por el Código Civil, esto es, el valor de convicción que tienen en el ánimo del Juez según las pautas legales. Acto jurídico valido, equivale a un acto valido jurídicamente, esto es acto legitimo tomando en cuenta la causa y cualquier otro elemento constitutivo de la obligación.



DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR.-

1.- Que el Juez Ejecutor para practicar la medida de embargo, se constituyó en el domicilio donde sus apoderados se encuentran arrendados, de acuerdo a contrato de arrendamiento que los mismos celebrarón con la Ciudadana: YOBANCA DE LOURDES TORIN, inmueble distinguido como la casa Nº 12-20, ubicado en el Sector Tejerías, Avenida 3 Bolívar de San Rafael de Onoto, y no en el domicilio del demando que en autos se refleja como Barrio Tejerías casa Nº 295 de de San Rafael de Onoto.

En relación a ello, a criterio de quien juzga el acta de embargo levantada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 11 de agosto de 2010, la cual consta en el presente cuaderno de medidas de los folios 22 al 26, se valora como un instrumento público autentico conforme a los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, dicha acta de embargo no puede ser desvirtuada por un simple alegato particular, pues al respecto debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Por lo que se le confiere suficiente valor probatorio a la señalada acta de embargo y se considera como ciertas las actuaciones allí señaladas.

2.- Que los bienes preventivamente embargados son propiedad de sus representados.

Ahora bien, luego de analizadas las probanzas en autos en primer lugar las facturas Número 000026, de fecha 04/12/2008, Número 000050, de fecha 28/05/2009, Número 000047, de fecha 12/02/2009, Factura. Número 000020, de fecha 12/09/1998, emanada de INVERSIONES AGROPECUARIA URRIOLA RODRÍGUEZ, ubicada en Calle Prolongación Libertador Vía A Pimpinela Casa Sin Numero Sector El Matadero San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, acreditada bajo el RIF J-11075648-4, a favor de: Carlos Marti, así como Original de Factura. Número 7, de fecha 08/06/2007 emanada de NO CONSTA ubicada en NO CONSTA, acreditada bajo el RIF NO CONSTA, a favor de: Carlos Marti. Se comprueba que los bienes embargados descritos en las señaladas facturas son propiedad de los terceros opositores, por quedar demostrado en autos que estos no son propiedad del demandado, sino de los terceros opositores. Por tanto se cumple con la exigencia que hace el legislador procesal de que la propiedad o el derecho del tercero debe comprobarse con prueba fehaciente, criterio reiterado en la Jurisprudencia que debe tratarse de documentos oponibles a terceros, bien por su naturaleza o por estar reconocidos o de alguna manera gozar de certeza.

En sentido general la prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Por otra parte considera esta juzgadora que el segundo requisito respecto a que los bienes deben estar en poder del opositor se cumple, puesto que del acta de embargo claramente se evidencia que se encontraban en poder y tanto es así que quedaron bajo su custodia. En consecuencia es forzoso concluir que la presente oposición debe ser dictada parcialmente con lugar, debiendo en consecuencia suspenderse la medida de embargo preventivo en lo que respecta a los bienes reflejados en las señaladas facturas, por cuanto fueron los únicos bienes sobre los que se demostró fehacientemente la propiedad de los mismos.

DISPOSITIVA:

En merito a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo, formulada por la Ciudadana: CONCEPCIÓN YOHISMAR FOTI VASQUEZ, abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.015, actuando en el carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos: CARLOS LUIS MARTI LUGO, y EGLIS YARIMAR SANCHEZ, venezolanos, portadores de la cédula de identidad V- 15.655.374, y V- 21.056.378 respectivamente, en la presente incidencia, que por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, incoara el Ciudadano: JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 78.308, actuando en su carácter de endosatario en procuración del Ciudadano: JESUS MARIA LOPEZ GALLARDO, contra el Ciudadano: ALFREDO MARTI MENGUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.580.389. En consecuencia se suspende la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada solo en lo que respecta a los bienes indicados en las facturas: Número 000026, de fecha 04/12/2008, Número 000050, de fecha 28/05/2009, Número 000047, de fecha 12/02/2009, copia de Factura. Número 000020, de fecha 12/09/1998, todas ellas emanadas por INVERSIONES AGROPECUARIA URRIOLA RODRÍGUEZ ubicada en Calle Prolongación Libertador Vía A Pimpinela Casa Sin Numero Sector El Matadero San Rafael De Onoto Estado Portuguesa, acreditada bajo el RIF J-11075648-4, a favor de: CARLOS MARTI, por la compra de: Equipo de Sonido AW SN: 9170284, Horno Eléctrico Pre Model ED702, Congelador Parker SN: 20230707260099, Nevera Usada GE SN: 851981461, Equipo de Sonido Pau SN: 0Q8AA05658, Lavadora Doble Tina Mod LUFR125ACB , Televisor Samsung 20” SN: 36cra00568, TV Hyundai 32” PP S/S, Aire Acondicionado 18000 BTU Riviera Usado SN: R64E034M0245, Aire Acondicionado LG SN: 110KA00417, Enfriador de Agua Pre SN: X16LGX33, Aire LG MD: LWN2431BAG SN: 110KA00417, Enfriador de Agua Pre SN: X-16-LG-X-33 MD: PWC198H, así como de los bienes reflejados en Original de Factura. Número 7, de fecha 08/06/2007 emanada de NO CONSTA ubicada en NO CONSTA, acreditada bajo el RIF NO CONSTA, a favor de: CARLOS MARTI, por la compra de 2 Juegos de Comedor, Un Juego de Recibo Usado “Restaurado”. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificad de la presente sentencia de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio al Tribunal ejecutor de Medidas. Dada, sellada y Firmada en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular.

*****Fdo****
Abg. Marvis Maluenga de Osorio

El Secretario

*****Fdo****
Abg. Luis Miguel Reyna Noguera

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m, se dejo copia para el archivo del tribunal. Conste,


El Secretario.