REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

200° y 151º



ASUNTO Nº 1248-2011

DEMANDANTE: MARIA JUANA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.850.804, domiciliada en el Caserío Paricua Barrio El Pachuco calle 1, S/N Turén Estado Portuguesa.

DEMANDADO: VICTOR ALFONZO URBINA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.929.921, domiciliado en el caserío Los Mamones calle principal S/N Turén Estado Portuguesa.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUNTENCION

SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa cursan las siguientes actuaciones: En fecha 09 de mayo de 2011, se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño “Cambio a una vida Feliz” (C A U V I F E), de esta ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, por los ciudadanos VICTOR ALFONZO URBINA LINAREZ y MARIA JUANA CHIRINOS antes identificados, quienes son padre y abuela materna del niño SERGIO YONEY URBINA MUJICA y la Defensora del Niño y del Adolescente Emirse Jaime, titular de la Cédula de Identidad 13.585.498, quien les informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden: “Yo Victor Alfonso Urbina Linarez, en pleno uso de






mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, para mi hijo por un monto de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) semanal. Dicha cantidad se hará efectiva a partir del 14 de mayo del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mi hijo lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento de este Acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 160 literal “j” en concordancia con el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 389 de la misma ley”. Y “yo, Maria Juana Chirinos, en mi condición de abuela materna en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mi nieto y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mi nieto todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Y de otra disposición: Las partes acuerdan no aperturar la cuenta de ahorro. El ciudadano Victor Urbina, se compromete hacer llegar el dinero a la ciudadana Maria Chirinos abuela del niño todos los sábados con su tío. Se le notifica a las partes que de presentarse algún inconveniente en el pago de la obligación de manutención de esta manera, la Defensoria, autorizara la apertura de la cuenta de ahorro, en tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 de la Lopna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.

Así mismo anexaron fotocopias de las Cédulas de Identidad de ambas partes y copia certificada de la partida de nacimiento del niño SERGIO YONEY URBINA MUJICA.

En fecha 12/05/2011, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Siendo admitida en fecha 12/05/11 y se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.







CAPITULO II

Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos VICTOR ALFONZO URBINA LINAREZ y MARIA JUANA CHIRINOS, este Tribunal y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños ni los adolescentes, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los doce (12) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:00. pm. Conste:
La Secretaria.

TGO/GSBE/oma