JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
201° y 152º


ASUNTO Nº 1176-2010

DEMANDANTE (S): MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.555.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.065, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la firma mercantil denominada AGROPECUARIA EUROVEN C.A., empresa domiciliada y constituida en Turén, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la calle Felipe Sosa Caro, Casa S/N, Sector Centro, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.182.329.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Cursan las siguientes actuaciones por ante este Juzgado: En fecha 05 de noviembre del año 2010, demanda interpuesta por la ciudadana MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.555.814 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.065, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, procediendo en este acto





con el carácter de Apoderada Judicial de la firma mercantil AGROPECUARIA EUROVEN C.A., empresa domiciliada y constituida en Turèn, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el Registro de Comercio en el Tomo 34-A, N° 03 de fecha 27 de noviembre de 1996, con posteriores modificaciones, siendo la última según Acta de Asamblea inscrita en el asiente de Registro de Comercio N° 38, Tomo 266-A llevado por Registro Mercantil antes citado en fecha 19 de noviembre de 2008; según se evidencia en Instrumento Poder debidamente Autenticado en la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 26 de junio de 2009, bajo el N° 17, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyos documentos anexó en copias, marcados “A”, “B”, y “C”.

Alega la accionante, que consta de las facturas Nros. 11209 y 11361 de fechas 14 de agosto de 2008 y 03 de septiembre de 2008, que acompañó al presente escrito con las letras “D” y “E”, que su representada dio en venta mediante crédito a treinta (30) días, representados en sendas facturas las cuales ya fueron señaladas, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 29.800,00) y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.272,00) respectivamente, por concepto de mercancías que fueron entregadas al ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Calle Felipe Sosa Caro, Casa S/N, Sector Centro, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y con Cédula de Identidad N° V- 14.182.329.

Aduce la accionante, que por cuanto ha resultado infructuosas las gestiones realizadas ante el ya mencionado ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ GUERRERO, para lograr el pago de las facturas antes descritas que son fundamento de la presente acción, es por lo que cumpliendo instrucciones que le han sido impartidas al efecto, demanda como en efecto demandó al ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ GUERRERO, para que convenga o en defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle a su poderdante las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 32.072,00), por concepto de capital correspondiente a las Facturas Nros. 11361 y 11209, vencidas el 13 de septiembre de 2008 y 03 de octubre de 2008 respectivamente.





SEGUNDO: La cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 7.152,00) y QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 545,00) por concepto de intereses moratorios calculados desde el día el primero desde el 13 de septiembre de 2008 hasta el 13 de septiembre de 2010 y la segunda desde el 03 de octubre de 2008 hasta el 03 de octubre de 2010 más lo que se generen hasta la sentencia definitiva, ambos inclusive a la rata del doce por ciento (12%) anual.-
TERCERO: Las Costas, costos y Honorarios Profesionales del presente juicio, que serán calculados prudencialmente por este Tribunal.
CUARTO: estimó esta demanda en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)

Fundamento la presente demanda en los Artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil y el Artículo 124 del Código de Comercio. Igualmente fundamentó la demanda en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual solicitó que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento de Intimación previsto en el Artículo 640 Ididem.

Indico como domicilio procesal para todos los efectos del presente juicio la siguiente: Carretera Nacional final calle 9 S/N Zona Industrial Turén, Estado Portuguesa.

Solicito que la intimación del demandado se haga en la Calle Felipe Sosa caro, Casa S/N, Sector Centro, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, para lo cual, solicitó se librara comisión al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.

Así mismo solicitó a este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de embargo sobre bienes inmuebles propiedad del demandado, para lo cual solicitó se librara comisión al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado del Estado Apure.

Finalizando solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.





En fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal da por recibido el presente escrito y los recados presentados, mediante DESPACHO SANEADOR, acuerda solicitar al demandante, corregir el libelo de la demanda, en cumplimiento al Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la medida preventiva de embargo, solicitó que se comisionara al Juzgado del Municipio Romulo Gallegos del Estado Portuguesa y una vez corregido el error por la parte demandante, este Tribunal se pronunciará sobre la admisión. (f. 20)

En fecha 13 de diciembre de 2010, la accionante, por medio de escrito subsana el error involuntario con respecto al nombre del Juzgado que practicara la medida de embargo. (f. 21 y 22)

En fecha 17 de diciembre de 2010, este Juzgado admite la demanda y se decretó la intimación del demandado, ciudadano JESUS RAMÓN RODRÍGUEZ GUERRERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó compulsar por Secretaría, copia fotostática certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia y conforme a la medida solicitada, en cuanto a la medida solicitada se acordara por auto separado. Se formó cuaderno de medidas (f. 23 al 25f).

En fecha 11 de enero de 2011, la Apoderada Judicial de la accionante, consignó los emolumentos para los fotostàtos de la compulsa y cuaderno de medidas, igualmente solicitó al Tribunal pronunciarse sobre la medida preventiva de embargo. (f. 26)

En fecha 14 de enero de 2011, consignados como fueron los fotostatos respectivos, cúmplase con lo ordenado en el ato de fecha 17 de diciembre de 2010 (f.12)

En fecha 17 de enero de 2011, mediante oficio se remitió exhorto al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que intime al demandado ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ GUERRERO.- (f. 29 al 31)

En fecha 01 de febrero de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandante, por medio de diligencia, solicito la medida de embargo preventivo,




sobre bienes, muebles propiedad de la parte demandada y se comisionara para la practica de dicha medida al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. (f. 32)

En fecha 04 de febrero de 2011, este Tribunal decreta medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ GUERRERO y para la practica de dicha medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (f. 33)

En fecha 01 de abril de 2011, se recibió debidamente cumplida el exhorto procedente del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, referente a la intimación del demandado.

En fecha 11 de mayo de 2011, la Apoderada Judicial de la parte de demandada, solicitó se dictará Sentencia con autoridad de cosa Juzgada y se decrete la Ejecución forzosa de la misma.




CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 14 de enero de 2011, se apertura el Cuaderno de Medidas con copia certificada de los folios 1, 2, 3, 4, y 5 de la Pieza principal del Asunto N° 1176-2011 y copia del oficio N° 3020-067 de fecha 04 de febrero de 2011, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiéndole exhorto a fin de que practique la medida de embargo preventiva decretada.
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CAPITULO II

Visto lo expuesto por la abogada en ejercicio MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63065, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y por cuanto el demandado




ciudadano JESUS RAMON RODRIGUEZ GUERRERO, no hizo oposición al decreto de intimación, y como quiera que el lapso concedido para que formularen oposición se encuentra vencido; este Juzgado de los Municipios Turèn y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela tendrá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.-

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 PM. Conste:
La Secretaria.

TGO/GSBE/memo