JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 27 de mayo de 2011
200° y 152°



Expediente Nro.
1246-2011

DEMANDANTE:
ARGENIS COROMOTO BISCANDI MOGOLLON Y RENZO BARTOLUSI PIZZUT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hábiles, soltero el primero y casado el segundo, Titulares de las cedulas de identidad Nro. 3.869.261 y 3. 849.283, respectivamente, en su carácter de presidente y vice-presidente de la empresa AGROSERVICIOS B Y B C.A
Abogados Asistentes Joel Antonio Rivero Sánchez, Titular de la cedula de identidad Nro 9.563.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.979 y Ernesto Biscardi, Titular de las cedulas de identidad Nro. 3.866.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 32.044.
DEMANDADO PEDRO JOSE PINEDA, venezolano, mayor de edad, hábil, Titular de la cedula de identidad Nro. 13.352.735, domiciliado en la calle 1, casa 3A-50 de la Urbanización Merecure, de este Municipio Turen Estado Portuguesa.
Motivo Cobro de Bolívares (vía Intimatoria)
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia Mercantil

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda por Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) que intentaran en fecha 04 de mayo 2011, los ciudadanos ARGENIS COROMOTO BISCANDI MOGOLLON Y RENZO BARTOLUSI PIZZUT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hábiles, soltero el primero y casado el segundo, Titulares de las cedulas de identidad Nro. 3.869.261 3. 849.283, respectivamente, en su carácter de presidente y vice-presidente de la empresa AGROSERVICIOS B Y B C.A, asistidos por los abogados Joel Antonio Rivero Sánchez, Titular de la cedula de identidad Nro 9.563.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.979 y Ernesto Biscardi, Titular de las cedulas de identidad Nro. 3.866.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 32.044 en contra del ciudadano PEDRO JOSE PINEDA, venezolano, mayor de edad, hábil, Titular de la cedula de identidad Nro. 13.352.735, domiciliado en la calle 1, casa 3A-50 de la Urbanización Merecure, de este Municipio Turen Estado Portuguesa.




Mediante auto que riela al folio 13 se ordeno a los demandantes mediante despacho saneador corregir el libelo de demanda en cumplimiento del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, este Juzgado, evidencio que el titulo valor marcado con la letra “A” vence el mismo día que fue emitido, que una vez corregido el error el tribunal se pronunciara sobre la admisión.
En su escrito libelar la parte intimante entre otro señalo los siguientes: A) Que su representada es tenedora y propietaria de dos (2) letras de cambio, emitida, la primera el 96 de mayo 2010 con vencimiento del 02 de noviembre 2010, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 44.531,oo) y la segunda emitida el 30 de octubre 2010, con vencimiento el 30 de octubre 2010 por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 12.338,oo) por el ciudadano PEDRO JOSE PINEDA, venezolano, mayor de edad, hábil, Titular de la cedula de identidad Nro. 13.352.735, domiciliado en la calle 1, casa 3A-50 de la Urbanización Merecure, de este Municipio Turen Estado Portuguesa. B) Que por cuanto han resultado inútiles todas las gestiones extrajudiciales realizadas con el fin de obtener el pago del monto contenido en la letra de cambio, es por lo que demanda al ciudadano PEDRO JOSE PINEDA, antes identificado, para que convengan o sean condenados en pagar primero, la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 56.869,oo), por concepto del monto total de las letras de cambio vencidas, los intereses moratorios, que se generen a partir de su vencimiento 02 de noviembre 2010 y 30 de octubre 2010, la suma de TRÉS MIL CUATROCIENTOS DOCE CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3,412,14) por concepto de comisión al SEXTO %, solicito se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles del demandante y las costas y costos del proceso.
Al folio 14 corre inserto poder apud-acta otorgado a los abogados Joel Antonio Rivero Sánchez, y Ernesto Biscardi, antes identificados,
Al folio 15 corre inserto escrito presentado por los Joel Antonio Rivero Sánchez, y Ernesto Biscardi, donde señalan que en la segunda letra la fecha de emisión y vencimiento el mismo día, mes y año (30 de octubre 2010) de acuerdo con lo establecido en el articulo 410 del Código de Procedimiento Civil y siguiente se considera una letra de cambio a la vista, es decir, que es prácticamente una letra sin vencimiento exigible desde su aceptación, venciéndose pues al momento en que se presenta para su cobro siendo ambas con valor entendido y aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto …
El Tribunal para decidir sobre la admisión observa:

PARTE MOTIVA
PRIMERO: De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que la letra de cambió consignada, al folio 12, fue librada con fecha de vencimiento el día 30 de octubre 2010, es decir, a día fijo, como consecuencia, solo, si la fecha de vencimiento no esta indicada en el texto del documento cambiario, se entenderá, que la letra fue librada para ser pagadera a la vista, esto es a su presentación, y en el caso que nos ocupa, esta juzgadora observa que esta determinada con precisión la fecha de vencimiento que es el 30 de octubre 2010, de tal manera que, de conformidad con el Artículo 441 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente: “La letra de cambio puede ser girada:
A fecha fija: El día del vencimiento será el que conste en la letra de cambio.



A un plazo desde la fecha: El vencimiento tendrá lugar transcurrido un determinado plazo contado desde la fecha que se indica en la letra y en su cómputo no se tendrán en cuenta los días inhábiles (domingos y festivos) Si el plazo se establece por meses éstos se computarán de fecha a fecha.
A la vista: La letra será pagadera en el momento de su presentación al cobro.
A un plazo desde la vista: La letra será pagadera cuando transcurra el plazo establecido desde el momento que se acepta o del levantamiento del protesto.
Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.”
En el presente caso encontramos, que se confunden en un mismo documento cambiario, dos formas de girar una letra de cambio, es decir, a fecha fija, por cuanto, la fecha de vencimiento se observa que es el día 30 de octubre 2010 y a la vista, como lo señalan los demandantes en el libelo de demanda, que fue presentada al cobro, el mismo día que fue librada, es decir, el 30 de octubre 2010, lo cual constituye un exabrupto jurídico.
En el caso, de que la letra de cambio sea a la vista, tal como lo señalan los demandantes, debe ser pagadera a su presentación, y deber presentarse al cobro, dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista, como lo contempla nuestro legislador en el Código de Comercio, específicamente en su Artículo 442.
Asimismo, el Artículo 431, señala lo siguiente:
“Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. (…).” (Subrayados y resaltado del Tribunal).- De tal manera que, si la situación del presente caso, es como lo plantean los demandantes, entonces, es necesario, considerar la norma contenida en el Artículo 491 del Código de Comercio que establece:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:… El Protesto.”.
El Artículo 492:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.” Por tal razón, es criterio de quien juzga, que si en el texto del documento cambiario se señala un día especifico para el pago, es una letra con fecha de vencimiento a día fijo y no un plazo a la vista, como lo señalan los demandantes en su escrito que corre inserto al folio 15 y vlto. Al respecto EMILIO CALVO BACA menciona, lo siguiente: “la letra de cambio a la vista, no tiene plazo fijado para su pago, el cual debe realizarse al momento de ser presentada. En este tipo de letras no existe la llamada “presentación a la aceptación, sino únicamente la presentación al pago“ (página.365).
SEGUNDA: En el caso bajo estudio, se observa, que los demandantes manifiestan al folio 15 y vlto que …. La segunda letra de cambio emitida el 30 de octubre 2010 a la orden de su representada con vencimiento el 30/10/2010 por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 12.338,oo) estableciendo en la segunda letra la fecha de emisión y vencimiento el



mismo día, mes y año (30-10-2011) de acuerdo con lo establecido en el articulo 410 del Código de Procedimiento Civil y siguiente se considera una letra de cambio a la vista, es decir que es prácticamente una letra sin vencimiento exigible desde su aceptación, venciéndose pues al momento en que se presenta para su cobro siendo ambas con valor entendido…, En consecuencia, es criterio de quien decide que existe confusión en cuanto a la fecha de vencimiento de la letra de cambio, de tal manera que, de conformidad con lo señalado en el articulo 441 del Código de Comercio, las letras de cambio que tengan vencimientos distintos o vencimientos sucesivos, son nulas, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada inadmisible. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE TURÉN Y SANTA ROSALÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por los ciudadanos ARGENIS COROMOTO BISCANDI MOGOLLON Y RENZO BARTOLUSI PIZZUT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hábiles, soltero el primero y casado el segundo, Titulares de las cedulas de identidad Nro. 3.869.261 y 3. 849.283, respectivamente, en su carácter de presidente y vice-presidente de la empresa AGROSERVICIOS B Y B C.A, asistidos por los abogados Joel Antonio Rivero Sánchez, Titular de la cedula de identidad Nro 9.563.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.979 y Ernesto Biscardi, Titular de la cedula de identidad Nro. 3.866.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 32.044, en contra del ciudadano PEDRO JOSE PINEDA, venezolano, mayor de edad, hábil, Titular de la cedula de identidad Nro. 13.352.735, domiciliado en la calle 1, casa 3A-50 de la Urbanización Merecure, de este Municipio Turen Estado Portuguesa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO Del MUNICIPIO TURÉN Y SANTA ROSALÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL ONCE.

AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
DRA. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANTO

LA SECRETARIA
ABG. GLORIA ESTELA BURGOS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las DOCE Y TREINTA minutos de la tarde. Conste.

LA SCRIA.,
ABG. GLORIA ESTELA BURGOS

EXP.1246-2011